SAN, 16 de Octubre de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:3839
Número de Recurso62/2013

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 62/2013 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Concepción Muñiz Gonzalez, en nombre y representación de D. Luis Alberto, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 25 de enero de 2013 sobre DENEGACIÓN DERECHO ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 24 de junio de 2013 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 1 de octubre de 2013, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2013 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de octubre de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 23.01.2013, del Ministerio del Interior P.D. (Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), el Subdirector General de Asilo, de 25.01.2013, que desestima la petición de reexamen, formulada por DON Luis Alberto, nacional de TURQUÍA, ratificando la resolución que deniega el derecho de asilo y la Protección subsidiaria al recurrente, de fecha 23.01.2013, decisión que se fundamenta en la inexistencia, atendidas las circunstancias personales del solicitante contenidas en su petición de asilo, de la persecución a que se refiere el artículo 1.a) de la Convención de Ginebra, subsistiendo los criterios que motivaron la denegación.

La Administración concretamente sustenta la resolución denegatoria en que el relato del solicitante no resulta veraz, al no acreditarse los hechos sobre la persecución invocada y amenazas como consecuencia de la militancia política que invoca. El resto de los elementos probatorios aportados por el solicitante valorados en su conjunto y con el relato del solicitante y en el contexto del país de origen, no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de las circunstancias previstas en los arts. 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y, en concreto, el art.

17.2, de la Ley de Asilo ..

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su solicitud, tanto la primera como la de reexamen, en la narración de los siguientes hechos: Que pertenece al partido político ilegal Turkiye Deremici Harekati (TIKB), pero que cuenta con el apoyo de organismo legales, desde 1998. Que es miembro fundador y director de la asociación legal Mustafa Kend Maharlesi Kultut San Dernei, con sede en Estambul. Que es muy conocido en su barrio dada su actividad propagandista de las ideas de su partido, además de repartir el periódico Alinteri, participando en diversas manifestaciones organizadas por su partido y que, normalmente, eran reprimidas por la policía, así como actos de celebración del partido o sus dirigentes. Que aparte del encarcelamiento sufrido entre 2007 a 2012, ha sido detenido varias veces por dichos motivos, y siendo multado por ello. Que ha sufrido diversos interrogatorios por parte de la policía con el fin de dar datos de los miembros de su partido, así como torturas. Que tiene abierta una causa penal, de la que su Abogado desconoce los datos, al estar declarado el secreto del sumario, siendo informado con posterioridad por su abogado de que le acusan de financiar al TIKB y de haber robado en una joyería; lo que es un montaje contra su persona. Que durante los cinco años que ha estado en prisión fue interrogado por un Juez varias veces, negando el recurrente los hechos.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no concurren los requisitos para el otorgamiento del asilo, así como para la de la protección por razones humanitarias.

TERCERO

Alega el recurrente la falta de motivación de la resolución impugnada, al contener unos pronunciamientos genéricos, que no dan una respuesta concreta a los motivos invocados por el recurrente.

En relación con la falta de motivación de la resolución impugnada, debemos recordar, que si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha denegado el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y hacer posible el control jurisdiccional de la actividad administrativa ( art. 106.1 CE ), también lo es que la jurisprudencia admite desde antiguo la llamada motivación in aliunde, es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente, tendencia confirmada por el artículo 89.5 de la precitada Ley 30/1992 y por la más reciente Jurisprudencia (p. ej., STC y 85/1995 y SSTS de 25 de enero de 2000 y 24 de noviembre de 2002 ).

En el presente caso, es aplicable este criterio jurisprudencial, no existiendo falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente se infieran con nitidez las causas que justifican la denegación de la solicitud de asilo. Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo impugnado explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para declarar la denegación de la solicitud de asilo, como puede comprobarse en los ya citados folios 9.1 a 9.5 del expediente, de los cuales se desprende una motivación no genérica sino individualizada, que pudo ser conocida por la demandante previamente a la formulación de su demanda. Y todo ello, como hemos declarado, pese a los argumentos expuestos en la resolución impugnada, que pueden fundamentar la denegación de solicitudes basadas en las más verosímiles o variopintas circunstancias; lo que exige un mayor esfuerzo en el detalle de dichos argumentos, por los menos, a efectos ilustrativos.

A mayor abundamiento, se ha de señalar que en el expediente se han dictado dos resoluciones, la denegatoria de la solicitud de protección internacional, y la de reexamen de dicha solicitud, constando la valoración de los hechos y documentos invocados y aportados por el recurrente, así como los motivos por los que se deniegan, expresándose sobre la presunta persecución política y sobre la causa de las detenciones invocadas por el solicitante; distinto es la disconformidad del recurrente con dichos motivos, así como respecto al procedimiento seguido.

CUARTO

Entre la documentación aportada, figura un pasaporte que presenta dos estampaciones de sello Schengen, que es reputado como falso, según Informe policial aportado al expediente (folio 1.31 a 1.35), además de toda la relacionada en el folio 9.6, del expediente. En el Informe de Valoración se hace un análisis de esta documentación. Así, en relación con el pasaporte presentado, en el" Informe Técnico sobre Documento" (folio 1.32), se concluye: "Se hace constar que dicho pasajero en su página número 15 del pasaporte arriba referenciado se encuentran estampados dos sellos Schengen de Holanda, los cuales son íntegramente falsos. El documento a estudio es una falsificación integral de un pasaporte Especial de Turquía". Conclusión: El documento referido no es válido".

Sobre la documentación aportada por el recurrente en la solicitud de reexamen, en el Informe de Valoración correspondiente (folio 9.4), se hace constar: "En relación a la documentación policial y judicial aportada relativa al hecho de haber sido detenido y haber permanecido ingresado en prisión provisional durante cinco años, contradice las alegaciones efectuadas en relación a la causa por la que ha permanecido durante este tiempo en prisión, pues de su contenido no se infiere que el solicitante sea acusado por sus autoridades de terrorista tal como él manifiesta, sino que se le acusa junto a otra serie de personas -de las que dos de ellas, no el interesado, podrían estar relacionadas con el partido ilegal TIKB-, de haber cometido varios delitos de robos en joyerías y de la muerte de dos personas, sin que haya recaído sentencia firme en relación a la supuesta comisión de dichos delitos. Dicha documentación, al tratarse de fotocopias sin cotejo de originales, es susceptible de manipulación y resulta sumamente...

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