SAN, 4 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4515
Número de Recurso46/2014

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 46/2014, interpuesto por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00333/2013, por la que se impone a Banco Popular Español, S.A. una sanción de 40.001 euros por la vulneración del artículo 6.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de la misma Ley . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, acordándose mediante decreto de 3 de marzo de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se revoque la resolución recurrida, y, subsidiariamente, se imponga la sanción de 900 euros.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Nulidad de la resolución recurrida por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que se procedió a incoar un procedimiento sancionador por las cámaras instaladas en el Paseo de Gracia del Barcelona, pese a que no se había realizado actuación previa alguna tendente a la fijación de los hechos imputados, y porque se sancionó por las cámaras instaladas en la calle Velázquez 34 de Madrid, pese a que el procedimiento sancionador no había sido iniciado por tales hechos, sino tan solo por las cámaras ubicadas en el Paseo de Gracia del Barcelona.

  2. - La demandante se hallaba legitimada para instalar las cámaras de videovigilancia, tal y como lo hizo, a través de una empresa de seguridad, pues el tratamiento de datos sin consentimiento del afectado se encuentra autorizado por la Ley 1/1992 de Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2341/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada y la Instrucción 1/2006 sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, al cumplirse los requisitos establecidos en dichas normas. En particular, por lo que respecta a las cámaras exteriores se estima de aplicación el artículo 4 de esta instrucción, puesto que las cámaras exteriores no graban las imágenes y tienen por objeto controlar el acceso al edificio donde se encuentra la sede social de la entidad, por lo que respecta a las de la calle Velázquez de Madrid, y poder visualizar lo que ocurre en el exterior de la oficina bancaria cuando se encuentran bajadas las persianas blindadas instaladas para proteger la sucursal y a sus empleados y así comprobar que haya desaparecido el peligro, por lo que atañe a las instaladas en el Paseo de Gracia de Barcelona. 3.- Procede la aplicación del artículo 45 LOPD, citando expresamente el artículo 45.5.b) LOPD, pues concurre una cualificada disminución de la culpabilidad al no grabarse las imágenes captadas por las cámaras exteriores, hallarse motivada su instalación por las razones señaladas, no haber obtenido beneficios la sancionada, ni existir intención de vulnerar la normativa sobre protección de datos, debiéndose imponer la multa en la cantidad de 900 euros en aplicación del principio de proporcionalidad.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en la resolución recurrida en defensa de la legalidad de la misma, recalcando que la captación de imágenes de peatones y vehículos en la vía pública no se limita a la zona inmediata a la puerta del edificio, no habiéndose acreditado que esa visualización sea imprescindible para los fines de seguridad pretendidos, así como que la incoación del procedimiento sancionador sin actuaciones previas no causó indefensión a la recurrente y no se vulneró el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada 40.001 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2014.

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00333/2013, por la que se impone a Banco Popular Español, S.A. una sanción de 40.001 euros por la vulneración del artículo 6.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.b) de la misma Ley .

El examen del expediente administrativo y, en particular, de las fotografías incorporadas al mismo, pone de manifiesto que Banco Popular Español, S.A. tenía instaladas cámaras exteriores en los edificios situados en la calle Velázquez 34 de Madrid, donde se ubica una sucursal y la sede de la entidad y en el Paseo de Gracia 17 del Barcelona, donde se ubica una oficina bancaria, mediante las cuales se recogían imágenes de la vía pública, de los peatones que transitaban por ella y de los vehículos estacionados y que circulaban por la calzada.

Dichas imágenes eran visualizadas mediante monitores y en tiempo real por el personal de seguridad.

SEGUNDO

Alega la parte demandante en sustento de su pretensión, en primer lugar, que la nulidad de la resolución recurrida por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, puesto que se procedió a incoar un procedimiento sancionador por las cámaras instaladas en el Paseo de Gracia del Barcelona, pese a que no se había realizado actuación previa alguna tendente a la fijación de los hechos imputados, y porque se sancionó por las cámaras instaladas en la calle Velázquez 34 de Madrid, pese a que el procedimiento sancionador no había sido iniciado por tales hechos, sino tan solo por las cámaras ubicadas en el Paseo de Gracia del Barcelona.

Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, hemos de precisar que, tal y como prevé el artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, la realización de actuaciones previas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se configura como una potestad atribuida a la Agencia Española de Protección de Datos con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación, que se ejercita de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano.

Por consiguiente, no se trata de un trámite de necesaria concurrencia en ejercicio de la potestad sancionadora, pues tan solo procederá la realización de actuaciones previas de investigación cuando se considere por la Agencia Española de Protección de Datos que resultan necesarias para determinar los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento sancionador, el responsable de la comisión de la infracción o cualquier otra circunstancia relevante para la tipificación de los hechos y su imputación al responsable. Por el contrario, si el órgano sancionador cuenta con información suficiente para delimitar suficientemente la conducta constitutiva de infracción e identificar al responsable, podrá dictar la correspondiente resolución de incoación del procedimiento sancionador sin necesidad de realizar previamente actuaciones previas de investigación.

Pues bien, con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Banco Popular Español, S.A. por presunta infracción del artículo

6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con una multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma norma . Dicha incoación se vio precedida de las actuaciones previas E/06938/2012, que a su vez tuvieron por causa una denuncia formulada en relación a la existencia de cámaras de videovigilancia en una sucursal del Banco Popular Español, S.A., situada en el Paseo de Gracia 17 de Barcelona, enfocando hacia la vía pública.

Ciertamente, seguramente por error, la investigación llevada a cabo por la Agencia Española de Protección de Datos, con...

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