SAN 171/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:5067
Número de Recurso138/2014

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000138/2014seguido por demanda de Magdalena (Letrado Luis Suárez Machota); Tarsila (Letrado Luis Suárez Machota); Belinda (Letrado Luis Suárez Machota); Gracia (Letrado Luis Suárez Machota); Rebeca (Letrado Luis Suárez Machota);contra Feliciano (Letrado Eduardo Díaz Abellán); Ángela (Letrado Rafael Viñoly); DRUG FARMA SL(Letrado Eduardo Díaz); DRUG FARMA CONGRESOS SL(Letrado Eduardo Díaz); PRODRUG MULTIMEDIA SL(Letrado Letrado Eduardo Díaz); SPANISH PUBLISHERS ASSOCIATES SL(Letrado Eduardo Díaz); LIVE MED ESPAÑA SL(Letrado Eduardo Díaz); TECNICAS AUDIOVISUALES COMBINADAS SL(Letrado Eduardo Díaz); DECOLSIN SL(no comparece);sobre impugnacion despido colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de Mayo de 2014 se presentó demanda por Magdalena ; Tarsila ; Belinda ; Gracia ; Rebeca ; contra Feliciano ; Ángela ; DRUG FARMA SL; DRUG FARMA CONGRESOS SL; PRODRUG MULTIMEDIA SL; SPANISH PUBLISHERS ASSOCIATES SL; LIVE MED ESPAÑA SL; TECNICAS AUDIOVISUALES COMBINADAS SL; DECOLSIN SL; sobre impugnacion despido colectivo

Segundo

Con fecha 18 de Julio de 2014 se presento por la parte actora ampliación de demanda contra Feliciano y Ángela

Tercero

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de Octubre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. La parte actora en el acto de juicio desistio de la parte demandada DECOLSIN SL. Quinto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La parte actora se ratifica en su demanda precisa que ha desistido frente a Delcocin SL y que el resto constituyen un grupo empresarial con accionistas compartidos, que el despido se produce en la totalidad de la plantilla de dos mercantiles únicas con trabajadores, pero sigue funcionando a través de LIVE MED en la que prestan servicios el Sr. Feliciano y su esposa y familiares y se dedica a impartir de cursos y edición de revista en el sector sanitario, en 8-2-13 se traspasan los trabajadores de DRUG FARMA a PRODRUG y SPANISH PUBLISHERS ASSOCIATES en adelante SPA, que existe una demanda de resolución de contrato de los actores por impago de salarios pese a haber recibido el importe de una factura de Glaxo y otros ingresos que se derivan a LIVE MED, que los administradores han obtenido préstamos personales de estas empresas, que el despido tiene lugar poco antes de instar concurso de acreedores PRODRUG y SPA dictándose Auto que cierra el concurso, se aprecia mala fe en la negociación. En cuanto el fondo del asunto considera que existen trasvases de dinero entre las mercantiles, facturas recíprocas por servicios prestados entre ellas y confusión de plantillas, lo que determina una responsabilidad solidaria del grupo de empresas que es de carácter laboral, a ello debe unirse la responsabilidad personal de los demandados personas física Sres. Feliciano y Ángela . Las mercantiles demandadas y el Sr. Feliciano se oponen invocando falta de legitimación pasiva de todos excepto de las dos empresas que despiden, que no cuestionan que constituyeran un grupo mercantil, que se ha dictado sentencia en relación con un ERTE en la que se analiza la cuestión del grupo y se concluye que no es laboral admite la existencia de un mismo administrador, mismo domicilio y apariencia unitaria pero no caja única, no se consolidaban cuentas ni existe confusión de plantillas pues existen transferencias entre ella a precio de mercado y se facturaba por servicios reales, que no se comparten áreas entre empresas el grupo y cada empresa facturaba lo que realizaba, no tienen el mismo objeto social. Muestra conformidad al hecho 1º, que la Sra. Ángela tiene el 34% el capital de TÉCNICAS AUDIOVISUALES COMBINADAS y el 5,61% de DRUG FARMA, reconoce la subrogación que se indica en el hecho 3º, niega la actividad conjunta que se indica en el hecho 4º y sostiene que las facturas lo eran conforme precios de transferencia, niega que fueran grupo laboral, que el ERTE tuvo una duración de un año y el despido es posterior, muestra conformidad a los hechos 7º, 8º y 10º, indica que se cumplió con el preaviso si bien no se abonó por falta de liquidez; constata que las causas invocadas para el despido no se cuestionan, niega que concurra fraude de ley por el hecho de no haber instado el despido dentro del concurso ya que éste responde a la situación en que se encontraba el personal sin poder cobrar y respondiendo a la resolución de sus contratos, que es cierto que inicialmente no se entregaran las cuentas de 2013 lo que se subsana el 1-4-14, considera que no es nulo el despido por adoptarlo ¡realizando dos periodos e consulta al no ser grupo laboral, con relación al sr. Feliciano indica que no le abonaron las facturas que giraba pero reconoce que en febrero de 2014 se le abona una factura de 2011; la Sra. Ángela no tiene relación laboral con estas sociedades sino que facturaba a través de una sociedad por ella constituida, que Marta es trabajadora de LIVE MED y cobra salario, que Leandro es hijo ha sido despedido de PRODRUG y no ha cobrado nada, que Eva María trabajaba un 5% en PRODRUG y el resto en LIVE MED, que a esta mercantil no se desvían facturas de Glaxo pues era cliente e esta empresa, reconoce que se cobra el 7-3-14 la suma de 173.000 euros, que el Sr. Feliciano a cuenta de su fondo de pensiones entregó un préstamo a la sociedad de 40.000 euros que se le devuelve la mitad el 5-8-13 y el resto el 30-9-13, que igualmente la Sra. Ángela hace otro préstamo de 40.000 euros en 2013 y lo recupera el 7-3-14 de LIVE MED, que otra factura de 11.814 y otra de 2.853 euros se destinan a pagar salarios y proveedores, reconoce también un ingreso de cliente FAES por 48.400 euros por servicios que se le prestaron; se opone a la mala fe pues se celebran la reuniones preceptivas pero era inviable la negociación pues se carecía de activos. La codemandada Ángela invoca falta de legitimación pasiva pues siendo la mujer del Sr. Feliciano sólo era accionista minoritaria, no era administradora, reconoce el cobro de un crédito a su favor pero de no estar conformes tuvieron que oponerse dentro del concurso y no por ello se le puede considerar empresa. Por el Tribunal se les plantea la posible falta de competencia respecto del despido de la mercantil PRODRUG con centro sólo en Madrid a lo que la parte actora se opone y se admite por las demandadas. Se contesta a la falta de legitimación pasiva. Sexto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: - El Sr. Feliciano era el administrador único de las codemandadas que comparten domicilio, no consolidad cuentas, no tienen caja única ni confusión de plantilla. - Todas las empresas codemandadas pertenecen al sector farmacéutico, comparten varios clientes pero no tienen los mismos objetos sociales. - Las transferencias de facturas entre las compañías se han producido a precios de mercado. - LIVE MED tiene objeto social de formación; tiene dos trabajadores, los cuales son a tiempo parcial. - El 8.2.13 se han traspasado 8 trabajadores de DRUG FARMA a PRODRUG MULTIMEDIA Y SPANISH PUBLISHERS ASSOCIATES. - DRUG FARMA deja de tener actividad en ese momento. - Hubo un ERTE por un año que habían finalizado cuando comenzó el periodo de consultas del despido. - El Sr. Feliciano no recibió ninguna retribución salvo tres facturas percibidas el

7.2.14, que obedecen a préstamos de 2011. - D. Leandro fue despedido de PRODRUG y no ha cobrado.

- Además el SR. Feliciano dio préstamos personales por 40.000# con origen en el rescate del fondo de pensiones. - ABY que es cliente de PRODRUG paga el 21.1.14: 37.313 # de los cuales 26.674, 45# fueron para pagar facturas, el resto para las obligaciones ordinarias. - El auto del concurso denegó el reintegro y declaró no culpable el concurso. - Dª Ángela nunca tuvo poderes de las empresas codemandadas. Hechos conformes: - Se admite que hay un grupo mercantil de empresas de origen familiar. - La Sentencia del TSJ Cataluña de 9.7.13 en un procedimiento de impugnación de un ERTE desestimó la existencia de grupo laboral.

- Dª Ángela es accionista en un 34% de la empresa TECNICAS AUDIOVISUALES y el 5,65% de DRUG FARMA. - Se preaviso a los trabajadores del despido pero no se pagaron las indemnizaciones. - Las empresas llevaban 6 meses sin pagar salarios, lo que provocó el ERE. Es controvertida la razón. - El 4.4.14 se presentó concurso de acreedores y el 4.6.14 se dictó auto por el Juzgado mercantil. - En el periodo de consultas no se aportaron las cuentas de 2013 debidamente formuladas; la autoridad laboral les requirió para ello y el 4.1.14 se cumplimentó. - Dª Marta trabaja para LIVE MED. - Dª Eva María trabajaba 50% para PRODRUG y se le ha despedido y 50% para LIVE MED, desde hace ocho años. - Glaxo era cliente de...

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