SAN, 2 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:15
Número de Recurso346/2010

SENTENCIA

Madrid, a dos de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 346/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación de CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado . FERNANDO ROMAN GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 19 octubre de 2010 recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa ( R.G.: 966-10)

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia " por la que se anule el acuerdo de liguidación impugnado así como los actos administrativos y sancionadores de los que trae causa por no ser ajustados a Derecho ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2011 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso por ser conforme a derecho.

CUARTO

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014, siendo necesario, dada la complejidad del asunto, la celebración de varias sesiones para votación y fallo, siendo la última la celebrada el día 23 de diciembre, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo del TEAC de 14 de julio de 2010, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L. contra acuerdo de fecha 14 de enero de 2010, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, desestimatorio del recurso de reposición relativo al Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicio 2004, cuantía 2.310.523,89 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente, CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L., fundamenta su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación:

1) Correcta aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones en la escisión de CAPRABO S.A.

2) Correcta amortización del fondo de comercio generado por la fusión por absorción de STORE 2000.

3) Correcta amortización del fondo de comercio proveniente de SUCESORES DE JEROMI VERDES S.A. y de la fusión de COMPAÑÍA BALEAR S.A, PROMOTORA DE SERVICIOS MALLORCA S.A., PANIFICADORA ANOIA S.L. y SUCESORES DE JEROMI VERDES S.A.

Con base en ellos, la demanda finaliza suplicando que se dicte sentencia anulando el acuerdo de liquidación impugnado y la resolución del TEAC que le trae causa por no ser ajustados a Derecho.

Por su parte, la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda se opone a los motivos alegados de contrario y solicita la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación del recurso se refiere a la regularización que trae causa del acta A02 incoada el 3 de octubre de 2006 a la entidad CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L., como sociedad dominante del grupo consolidado 68/98, por el IS del ejercicio 1998 (31/12/98 a 30/12/99). En dicho acta, la Inspección considera que a la operación de escisión parcial realizada por CAPRABO S.A. a favor de CABOEL S.A. el 30 de julio de 1999 no le es aplicable el régimen especial del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, porque no se cumple la definición del artículo 97.2.b ), los inmuebles traspasados no formaban una rama de actividad y porque, además, no se cumple el requisito del motivo económico válido.

La cuestión que ahora se plantea ya ha sido resuelta por la Sala recientemente, concretamente en su sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada en el recurso nº 395/2008, interpuesto por la misma entidad, en sentido favorable para la recurrente, con base en los siguientes razonamientos:

" SÉPTIMO: El siguiente motivo de impugnación es el relativo a la correcta aplicación del régimen especial de diferimiento previsto en el Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, a la operación de escisión de la rama de actividad inmobiliaria, escisión parcial, de CAPRABO, S.A. en favor de la sociedad CABOEL, S.A, enmarcada en un proceso de reorganización empresarial destinado a completar la estructura operativa del grupo, de forma que CABOEL se encargaría de la propiedad y explotación de los inmuebles propiedad del Grupo, buscando competir en igualdad de condiciones con las empresas líderes en el sector de la distribución en supermercados. Alega la existencia de dicha operación de escisión, así calificada por Notario y Registrador de la Propiedad, y definida en el art. 97.2.b), de la Ley 43/95, en la que el patrimonio segregado (más de 40 inmuebles) de CAPRABO constituía en dicha entidad una rama de actividad, que se transmite a CABOEL; actividad que gestionaba CAPRABO y se encontraba "externalizada". En relación con la aportación de trabajadores, alega que la sociedad matriz, CENTRAL DE SERVEIS Y CIENCIES, S.L., transmitió tres empleados, como así figura en el expediente. Por ello, entiende que se produce una escisión parcial de rama de actividad inmobiliaria, con lo que se consigue centralizar la totalidad de los inmuebles del Grupo en esta sociedad (más de 70 entre los que ya poseída y los que adquiere a consecuencia de la escisión, por un valor conjunto de más de 153 millones de euros). Cita sentencias de diversos Tribunales y Consultas de la Dirección General de Tributos. También alega la existencia de motivo económico válido, sin que la operación se haya realizado con la finalidad de la obtención de una ventaja fiscal, fraude o evasión fiscal, al amparo de lo establecido en el art. 110.2, de la Ley 43/1995, como se acredita con los antecedentes de la operación, puestos de relieve por el informe emitido por Deutsche Bank, así como las acuerdos de la sociedad matriz sobre la necesidad de reestructuración del grupo, por lo que sí existían razones organizativas, en el sentido expuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y la normativa comunitaria sobre la materia. Por ello, al cumplirse los requisitos exigidos en los arts. 97.4 y 110, de la Ley 43/95, es procedente la aplicación del referido régimen especial. Invoca Consultas de la Dirección General de Tributos.

OCTAVO

La primera cuestión que se suscita es en relación con la existencia o no de la "rama de actividad" inmobiliaria que CAPRABO con la escisión parcial transmite a CABOEL.

La regularización realizada por la Inspección tiene origen en la operación de escisión parcial de CAPRABO realizada en fecha de 30 de julio de 1999, en favor de CABOEL, de su rama de actividad inmobiliaria, según escritura pública de dicha fecha. El art. 97, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece: "2. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

  1. Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.

    1. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios . Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasen.".

    Este apartado 4, en su redacción originaria (vigente hasta el 31-12-1998, pues la Ley 50/1998, le dio la redacción antes transcrita) disponía: "Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente..."

    El art. 83, del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el...

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