SAN 2/2015, 2 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:66
Número de Recurso263/2014

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00002/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 2/2015

Fecha de Juicio: 25/11/2014

Fecha Sentencia: 02/01/2015

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 263/2014

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

Contenido Sentencia:

Demandante: Anton, Dionisio, Guillermo

Demandado: ALLWARE SIGLO XXI, S.L., GESTÉCNICA AGRUPADOS S.L., CREATGEO AGRUPADOS ET S.L.P., ARNÁIZ ARQUITECTOS S.L.P., ARNÁIZ URBIMÁTICA S.L., GRUPO 2 REUNIDOS S.L., DIAZAR S.L., DANER CONSULTORÍA INTEGRAL DE EMPRESAS S.L., TERRALIA CONSTRUCCIONES S.L., ARNÁIZ CONSULTORES S.L., ARLEC APAREJADORES S.L., DEMASIZONE ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P., INSTITUTO ARNÁIZ DE ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN S.L., NOGAWATIO ESE S.L., EQUIPO REDACTOR MALT S.L., GAMAVILA URBANA S.L., ARNÁIZ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., D. Norberto, ARNÁIZ AND PARTNERS S.L., D. Vidal, D. Juan María, D. Ángel Jesús, FOGASA

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Resumen de la Sentencia : Caducidad de la acción colectiva de impugnación de despido colectivo en caso de ampliación de la demanda contra otras empresas: la ampliación subjetiva de la demanda fuera del plazo de caducidad solamente está justificada si se acredita el acceso a datos nuevos que justifiquen la tardía inclusión de un nuevo demandado y se computa el plazo de caducidad desde el conocimiento de esos datos. Por el contrario la ampliación objetiva, en cuanto a los fundamentos, es posible en tanto en cuanto no se produzca indefensión y se permita la adecuada preparación para la contestación de dichos fundamentos en el acto del juicio. La caducidad de la acción frente a un codemandado deja imprejuzgado todo lo relativo a éste en el proceso de impugnación colectiva. El concepto de grupo laboral definido por la jurisprudencia se fundamenta en el concepto de fraude, por la concurrencia de determinados incumplimientos laborales o contables o por abuso de la personalidad jurídica, no en la cotitularidad de una organización productiva. No concurre en este caso. Para declarar la nulidad del despido colectivo por razón de la existencia de un grupo de empresas, por falta de documentación, falta de aportación de criterios de selección u otros semejantes, es preciso que se afecte materialmente a la negociación colectiva durante el periodo de consultas o se vulneren derechos fundamentales, lo que ha de apreciarse en cada caso. En este caso no se produce esa afectación, porque los representantes de los trabajadores solamente negociaron el número de afectados y las indemnizaciones, sin reclamar documentación ni discutir otros extremos. No se aprecian hechos probados que determinen mala fe o presiones indebidas sobre los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas. La inaplicación de los criterios de selección o el impago de las indemnizaciones son elementos que habrán de valorarse, en su caso, en las impugnaciones individuales de los concretos despidos practicados. Se aprecia la existencia de causa económica suficiente y proporcionada, que responde a una agravación de la situación tras el despido colectivo del año anterior, como consecuencia de la confluencia del hundimiento de la cifra de negocios y la regularización masiva de trabajadores por actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La externalización del trabajo es lícita cuando no supone incurrir en fórmulas ilegales de falta de alta o prestamismo laboral y puede justificar un despido si obedece a una reorganización del modelo de negocio y no a un mero abaratamiento salarial de la mano de obra.

S E N T E N C I A Nº: 2/2015

EXCMO. SR.

PRESIDENTE:

  1. RICARDO BODAS MARTÍN

    ILMOS. SRES.

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

  3. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

    En MADRID, a dos de Enero de dos mil quince.

    La Sala de lo Social compuesta por los Sres. citados al margen y

    EN NOMBRE DEL REY

    Ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En el procedimiento 263/2014 seguido por demanda de D. Anton, D. Dionisio y D. Guillermo (letrada Dª Rosa López), como comisión negociadora durante el periodo de consultas, contra ALLWARE SIGLO XXI, S.L. (letrado D. Virgilio Romero), GESTÉCNICA AGRUPADOS S.L. (letrado D. Virgilio Romero), CREATGEO AGRUPADOS ET S.L.P. (letrado D. Carlos E. Serrano), ARNÁIZ ARQUITECTOS S.L.P. (letrado D. Carlos

  4. Serrano), ARNÁIZ URBIMÁTICA S.L. (letrado D. Vicente Martín Manzanero), GRUPO 2 REUNIDOS S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), DIAZAR S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), DANER CONSULTORÍA INTEGRAL DE EMPRESAS S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), TERRALIA CONSTRUCCIONES S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), ARNÁIZ CONSULTORES S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), ARLEC APAREJADORES S.L. (letrado D. Carlos

  5. Serrano), DEMASIZONE ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P. (letrado D. Alberto Cubillo), INSTITUTO ARNÁIZ DE ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN S.L. (letrado D. Virgilio Romero), NOGAWATIO ESE S.L. (letrada Dª Laura Álvaro López), EQUIPO REDACTOR MALT S.L. (letrado D. Carlos E. Serrano), GAMAVILA URBANA S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), ARNÁIZ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. (letrado D. Alberto Cubillo), D. Norberto (letrado D. Vicente Martín Manzanero), ARNÁIZ AND PARTNERS S.L. (letrado D. Vicente Martín Manzanero), D. Vidal (administrador concursal), D. Juan María (administrador concursal), D. Ángel Jesús (administrador concursal) y FOGASA (no comparece) sobre despido colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 12 de septiembre de 2014 se presentó demanda por

  1. Anton, D. Dionisio y D. Guillermo, como comisión negociadora durante el periodo de consultas, contra ALLWARE SIGLO XXI, S.L., GESTÉCNICA AGRUPADOS S.L., CREATGEO AGRUPADOS ET S.L.P., ARNÁIZ ARQUITECTOS S.L.P., ARNÁIZ URBIMÁTICA S.L., GRUPO 2 REUNIDOS S.L., DIAZAR S.L., DANER CONSULTORÍA INTEGRAL DE EMPRESAS S.L., TERRALIA CONSTRUCCIONES S.L., ARNÁIZ CONSULTORES S.L., ARLEC APAREJADORES S.L., DEMASIZONE ARQUITECTOS ASOCIADOS S.L.P., INSTITUTO ARNÁIZ DE ESTUDIOS DE INVESTIGACIÓN S.L., NOGAWATIO ESE S.L., EQUIPO REDACTOR MALT S.L., GAMAVILA URBANA S.L., ARNÁIZ GESTIONES Y SERVICIOS S.L., ARNÁIZ DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. y D. Norberto, sobre despido colectivo.

La demanda fue ampliada el 13 de octubre de 2014 contra ARNÁIZ AND PARTNERS S.L. En la misma fecha se desistió de la demanda frente a ARNÁIZ GESTIONES Y SERVICIOS S.L.

SEGUNDO

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de noviembre de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

TERCERO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

CUARTO

- Comparecieron en el acto del juicio, además de la representación de los demandantes, las representaciones de los siguientes demandados, agrupados como se indica:

Arnáiz Consultores S.L., Arnáiz Urbimática S.L., Arnáiz and Partners S.L. y D. Norberto asistidos por el Letrado D.

Vicente Martín Manzanero

Grupo 2 Reunidos S.L., Demasizone Arquitectos Asociados S.L.P., Diazar S.L., Daner Consultoría Integral De Empresas S.L., Gamavila Urbana S.L., Terralia Construcciones S.L. y Arnáiz Desarrollos Inmobiliarios S.L. asistidos por el Letrado D. Alberto Cubillo Rubito.

Arlec Aparejadores S.L., Arnáiz Arquitectos S.L.P., Creatgeo Agrupados ET S.L.P. y Equipo Redactor Malt S.L. asistidos por el Letrado D. Carlos Emilio Serrano Altimiras

Allware Siglo XXI, S.L., Gestécnica Agrupados S.L. e Instituto Arnáiz De Estudios De Investigación S.L. asistidos por el Letrado D. Virgilio Romero Benjumea.

Nogawatio Ese S.L. asistido de la Letrada Dª Laura Álvaro López.

Comparecieron también las representaciones de los administradores concursales de Arnáiz Consultores S.L. (D. Vidal ), Grupo 2 Reunidos S.L. (D. Juan María ) y Arnáiz Desarrollos Inmobiliarios S.L. (D. Ángel Jesús ).

No compareció, pese a estar debidamente citado, el Fondo de Garantía Salarial.

La parte demandante se ratificó en su demanda, exponiendo el representante procesal de la misma los motivos que fundan su pretensión. Se opusieron a la estimación de la pretensión las partes demandadas, por los motivos que igualmente argumentaron. De forma previa, las representaciones de Arnáiz and Partners S.L., D. Norberto y Arnáiz Desarrollos Inmobiliarios S.L. alegaron la excepción de caducidad de la acción. Grupo 2 Reunidos S.L., Demasizone Arquitectos Asociados S.L.P., Diazar S.L., Daner Consultoría Integral De Empresas S.L., Gamavila Urbana S.L., Terralia Construcciones S.L. y Arnáiz Desarrollos Inmobiliarios S.L. alegaron las excepciones de falta de legitimación pasiva y defectos en la manera de proponer la demanda. Allware Siglo XXI, S.L., Gestécnica Agrupados S.L. e Instituto Arnáiz De Estudios De Investigación S.L. alegaron falta de legitimación pasiva y defectos en la manera de proponer la demanda. Nogawatio Ese S.L. alegó falta de legitimación pasiva.

Todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

QUINTO

- Conforme al artículo 124.10 de la Ley de la Jurisdicción Social, en esta modalidad procesal, al admitirse la demanda el secretario judicial acordará recabar de la Autoridad Laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo. Habiendo comprobado tras la vista oral que los expedientes administrativos remitidos por la Autoridad Laboral no correspondían al presente...

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