SAN 138/2015, 14 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1253
Número de Recurso622/2008

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000622 / 2008

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04854/2008

Demandante: EXCELENTISIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA

Procurador: ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 622/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA

, contra la resolución de 22 de julio de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación sobre cancelación de datos de doña María Inmaculada . Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando

el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de marzo de 2009, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, concediéndose diez días a las partes para la presentación de conclusiones, que se presentaron en plazo.

CUARTO

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE), se acordó mediante providencia de 30 de marzo de 2012 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE, se acordó mediante providencia de 5 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes, presentando escrito solamente la parte actora.

SEXTO

Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, se señaló para el 3 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 22 de julio de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación sobre cancelación de datos de doña María Inmaculada .

De las actuaciones se derivan los siguientes hechos:

A.- Doña María Inmaculada ejercitó con fecha 6 de noviembre de 2007 el derecho de cancelación de sus datos personales que parecían en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2007, números 134 y 158 respectivamente, en las que se notificaba dos resoluciones del Juzgado de lo Social nº. 13 de Valencia, atinentes a una Jura de Cuentas, en que se reclamaba a aquella la suma de 290 euros correspondiente a la minuta de honorarios de un letrado.

B.- La Diputación de Valencia contestó a la interesada denegando el derecho de cancelación debido a que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia no era un fichero en los términos del art. 3 de la LOPD . Por otro lado, las Diputaciones Provinciales se encontraban obligadas a la publicación sin posibilidad de alterar el contenido.

C.- Con fecha 22 de enero de 2008, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación de doña María Inmaculada por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición contra la Diputación de Valencia.

D.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 22 de julio de 2008 en la que se estimó la reclamación formulada contra la Diputación de Valencia "para que adopte las medidas necesarias para que se evite la captación por buscadores de los datos de la interesada de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos".

SEGUNDO

La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: a) Vulneración del art. 3.b) de la LOPD, ya que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia no constituye un fichero, puesto que no se trata de ningún sistema de almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal estructurado en torno a criterio alguno que permita la organización de dichos datos. El material que incluye en la publicación consiste en "documentos" y no de información o datos; b) vulneración del art. 3.d) de la LOPD en relación con los arts. 6.1, 7.1 y 9.1 de la Ley 5/2002, de 5 de abril. La Ley 5/2002, de 5 de abril, que establece la obligación de publicación de los anuncios sin posibilidad de alterar el contenido de los mismos, y la parte actora, titular del BOP, carece de las facultades de los derechos de cancelación y rectificación de datos, habida cuenta que el texto que se remite al BOP para su publicación no puede ni debe ser alertado por los responsables de dicha publicación oficial. El art. 3.d) de la LOPD considera responsable del fichero o tratamiento a quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de tratamiento. Se alude también a que la resolución recurrida es incongruente con la petición de la interesada, ya que ésta solicitó la cancelación de sus datos, y la resolución acuerda que la Diputación dictara las órdenes oportunas para limitar la indexación del nombre y apellidos de la interesada, con objeto que en el futuro los motores de búsqueda de Internet no puedan asociarlo a la interesada. Asimismo, la resolución se aparta de lo acordado en la resolución de 3 de julio de 2003, recaída en el procedimiento TD 45/2003. Se invoca el art. 3.j) de la LOPD que dice que los Diarios y Boletines Oficiales son fuentes accesibles al público.

TERCERO

En relación con la primera cuestión suscitada por la parte actora de que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia no constituye un fichero, tenemos que aludir a nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 -recurso nº. 561/2007-, en la que dijimos al respecto: / CE define el fichero en su artículo 2 como todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

Nuestra Ley lo define en su artículo 3 como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso."

Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la ley.

Íntimamente vinculado al concepto de fichero está el de tratamiento de datos.

La Directiva nos dice sobre esta cuestión que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo). Así, lo relevante para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

Desarrollando este principio el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento": "cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción".

Nuestra ley lo define de forma muy similar en el art. 3.c) de la Ley Orgánica 15/1999 :

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación,...

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