SAN 100/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:1926
Número de Recurso77/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

Núm de Procedimiento: 77/2015

Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: GRUPORAGA, S.A.

Codemandante:

Demandado: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Ponente Iltmo. Sr.:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA Nº: 100/2015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. EMILIA RUÍZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento nº 77/2015 seguido por demanda de GRUPORAGA, S.A. (letrado D. Antonio Gómez de Enterría) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Abogado del Estado D. Yago Fernández) sobre impugnación de de actos administrativos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 18-03-2015 se presentó demanda por GRUPORAGA, S.A. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de impugnación de actos administrativos.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 03/06/2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

GRUPORAGA, SA ratificó su demanda de impugnación de actos administrativos, mediante la cual pretende que la liquidación, debida a la aplicación de la DA 16ª Ley 27/2011 , se aplique únicamente a los trabajadores mayores de cincuenta años afectados directamente por el ERE de referencia y subsidiariamente se incluyan únicamente a DOÑA Adelina , DOÑA Angustia , DOÑA Camila y DOÑA Delfina , quienes fueron despedidas disciplinariamente, porque la empresa reconoció la improcedencia de sus despidos con posterioridad al despido.

Admitió, a estos efectos, que la resolución impugnada aplicó literalmente la DA 16ª Ley 27/2011, que retrotrae sus efectos a los tres años anteriores al inicio del período de consultas, pero defendió, a continuación, que las consecuencias de dicha norma eran absolutamente desproporcionadas e injustas, por cuanto se aplica retroactivamente normas limitativas de derecho, que no estaban vigentes en el momento de producirse las extinciones de contrato. Subrayó, a mayor abundamiento, que se le liquida por importe de 163.932,86 euros, cuando sus beneficios en 2011 ascendieron a 12.000 euros.

Mantuvo, en todo caso, que las extinciones contractuales controvertidas, salvo las de las trabajadoras citadas más arriba, se produjeron por causa imputable a los trabajadores, siendo irrelevante que se reconociera la improcedencia de los despidos en documentos privados, por cuanto dicho reconocimiento se produjo en el marco de las correspondientes transacciones privadas, que no acreditaban, por sí mismas, que las extinciones no se hubieran producido por causa imputable a los trabajadores.

EL ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, por cuanto concurrían todos los requisitos, exigidos por la DA 16ª Ley 27/2011 , puesto que la empresa tenía más de 500 trabajadores, obtuvo beneficios en los ejercicios 2010 y 2011 y extinguió contratos de trabajadores mayores de cincuenta años en expediente de despido colectivo, así como otras extinciones, debidas a causas no imputables a los trabajadores, en los tres años anteriores y posteriores al inicio del período de consultas.

Admitió, no obstante, que deben excluirse de la liquidación a doña Lourdes y a don Carlos María , por cuanto ambos admitieron la procedencia de sus despidos con posterioridad a su ejecución.

Negó, por el contrario, que pudieran excluirse a doña Mónica , doña Rocío ; doña Tania , don Leandro , doña Adela , doña Adelina , doña Angustia , doña Camila y doña Delfina , por cuanto la empresa admitió la improcedencia de sus despidos y les indemnizó por dicha causa.

Mantuvo, por consiguiente, que el tipo aplicable a la liquidación era del 80% y la base de 29,63%, lo que arrojaba una cantidad de 116.163, 5 euros.

Quinto.- Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- El resto, los 13 bien por reconocimiento en conciliación, bien en sentencia o conformidad privada más indemnización se ha reconocido la improcedencia del despido.

Hechos conformes:

- En 2010 la empresa obtuvo 787.335€ de beneficios y 12.240€ en 2011 tenía más de 500 trabajadores.

- Se ha aplicado el 1,39%.

- Lourdes y Carlos María quedan excluidos dado que se admitió la procedencia del despido.

- El tipo aplicable es de 80%, la base de 29,63%, en vez de 31,48% aplicado que arrojaría 116.163,5€

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La empresa GRUPORAGA, SA inició un procedimiento de despido colectivo el 3-05-2012, identificado con el número 226/2012, por el que se autorizó la extinción de 91 contratos de un total de 583 trabajadores, que conformaban entonces su plantilla, de los cuales cuatro trabajadores tenían más de cincuenta años.- Dicha mercantil generó unos ingresos en los años 2010 y 2011 de 32.881.087 euros y 38.750, 198 euros respectivamente, habiendo obtenido unos beneficios de 787.335 euros y 12.204 euros en los ejercicios mencionados.

SEGUNDO.- En los tres años anteriores al 3-05-2012, o en los tres años inmediatamente posteriores al despido colectivo, la empresa demandante extinguió varios contratos de trabajo de trabajadores que tenían más de cincuenta años de edad al extinguirse sus contratos de trabajo.- Se identifican, a continuación, las causas, alegadas por la empresa para fundamentar trece de las extinciones citadas, que son las controvertidas, así como la suerte seguida por cada una de ellas:

  1. - DOÑA Lourdes fue despedida por motivos disciplinarios el 21-09-2011, habiendo reconocido la procedencia de su despido al día siguiente.

  2. - DON Carlos María fue despedido disciplinariamente el 17-10-2011, reconociendo la procedencia de su despido en la misma fecha.

  3. - DON Juan Ramón fue despedido disciplinariamente el 2-10-2012.- El 11-07-2013 la empresa demandante reconoció la improcedencia del despido en conciliación alcanzada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de León.

  4. - DOÑA Mónica fue despedida disciplinariamente el 19-08-2011, habiéndose reconocido la improcedencia del despido en la misma fecha por la empresa demandante, quien lo hizo constar por escrito ante el Juzgado de lo Social de Mieres.

  5. - DOÑA Rocío fue despedida disciplinariamente el 5-09-2011, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido.

  6. - DOÑA Tania fue despedida disciplinariamente el 5-09-2011, reconociéndose la Improcedencia del despido por la empresa demandante mediante escrito de 6-09-2011.

  7. - DON Leandro fue despedido disciplinariamente el 30-08-2011, reconociéndose la improcedencia del despido por la empresa demandante el mismo día mediante escrito que obra en autos y se tiene por reproducido.

  8. - DOÑA Adela fue despedida disciplinariamente el 5-09-2011, reconociéndose la improcedencia del despido por la empresa demandante el 6-09-2011.

  9. - DOÑA Adelina fue despedida disciplinariamente el 5-06-2012.- El 26-06-2012 alcanzó avenencia con la empresa ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la Junta de Andalucía, reconociéndose la improcedencia de su despido.

  10. - DOÑA Angustia fue despedida disciplinariamente el 2-08-2012, reconociéndose por la empresa la improcedencia de su despido en Centro de Mediación y Arbitraje de la Junta de Andalucía el 23-08-2012.

  11. - DOÑA Camila fue despedida disciplinariamente el 5-09-2011, reconociéndose la improcedencia del despido en la propia carta de despido.

  12. - DOÑA Delfina fue despedida disciplinariamente el 5-09-2011, reconociéndose la improcedencia de su despido en la misma carta de despido.

  13. - DOÑA Valentina fue despedida por causas objetivas el 5-09-2012.- El 1-04-2013 el Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia , mediante la cual declaró la improcedencia del despido.

TERCERO.- El Servicio Público de Empleo abonó 30.867, 04 euros por prestaciones contributivas de desempleo a los cuatro trabajadores mayores de 50 años afectados por el despido colectivo 226/2012.- Abonó, así mismo, por el concepto citado la cantidad de 159.963, 63 euros a otros quince trabajadores mayores de 50 años que extinguieron sus contratos de trabajo en los tres años anteriores al inicio del período de consultas o en el año posterior.- Abonó, así mismo, en concepto de canon fijo la cantidad de 44.647, 88 euros, por cuanto uno de los trabajadores referidos cumplía los requisitos previstos en el RDL 3/2012, para la aplicación del citado canon.

CUARTO.- EL 7-11-2013 la DG SPE acordó emitir propuesta de liquidación frente a la empresa demandante por un importe de 200.156,79 euros, relativo al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012 en concepto de aportación económica derivada del despido colectivo iniciado el 3-05-2012.

El 29-04-2014 se dictó resolución por la DG SEPE mediante la cual se declaró definitiva la liquidación provisional emitida el 7-11- 2013 minorada...

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