SAN 83/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
EmisorJuzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 11
ECLIES:AN:2015:1927
Número de Recurso4/2015

JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N.11

C/ GOYA 14, CUARTA PLANTA

28001 MADRID

TEL: 914007163

N11600 SENTENCIA DESESTIMATORIA N.I.G: 28079 29 3 2015 0000023

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2015

P. Origen: /

Clase: ADMINISTRACION DEL ESTADO DEMANDANTE: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU LETRADO:

PROCURADOR: NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT DEMANDADO: AESA

LETRADO: ABOGACÍA DEL ESTADO JUZGADOS CENTRALES DE LO CONT-ADM. PROCURADOR:

SENTENCIA NÚM. 83 DE 2.015

En la ciudad de Madrid, a 10 de junio de 2015.

Vistos por mí, D. Manuel Ponte Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos ante este Juzgado con el número de registro nº 4/15, a instancia del procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, en representación de la entidad AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., asistida de la Letrada D. Soledad del Real Montes, siendo demandada la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA (AESA), representado y asistido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 4.500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 2 de enero de 2015 contra la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA de fecha 21 de octubre de 2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2014, mediante la que se sancionaba a AIR EUROPA, por la comisión de una infracción leve del artículo 44.1 de la Ley de Seguridad Aérea , con una multa de 4.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la citada LSA .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a este Juzgado se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la parte demandante; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA de fecha 21 de octubre de 2014 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8 de septiembre de 2014, mediante la que se sancionaba a AIR EUROPA, por la comisión de una infracción leve del artículo 44.1 de la Ley de Seguridad Aérea , con una multa de 4.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la citada LSA , consignándose como hechos probados que "de las actuaciones llevadas a cabo y de la documental que consta en el expediente, quedan probados y acreditados los hechos imputados a AIR EUROPA, consistentes en que para la reserva a través de la web de la compañía, de un pasajero con discapacidad o movilidad reducida, para el transporte de perros guía reconocidos en cabina así como para el transporte de hasta dos equipos de movilidad, la aceptación de la compañía deba hacerse telefónicamente, a través de una línea no gratuita".

La entidad demandante opone, en primer lugar, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, la inadecuación del procedimiento por entender que, al tratarse de una infracción leve, el procedimiento que debió seguirse de forma imperativa y no discrecional es el simplificado, previsto en los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y argumenta que la Administración fue conocedora desde el primer momento del carácter leve de la infracción apreciada, como se desprende del propio acuerdo de incoación.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, opone esta parte la infracción del principio de tipicidad, por cuanto no existe cargo adicional alguno para los pasajeros de movilidad reducida que requieran asistencia que se recoge en el artículo 10 y en el Anexo II del Reglamento Comunitario , pues la llamada a realizar a una línea 902 no debe considerarse como cargo adicional a los efectos del artículo 10, pues no se considera teléfono de tarificación adicional y añade que estos pasajeros deberán confirmar previamente con la compañía aérea su necesidad de transporte de tales elementos, para que la compañía lo conozca y autorice, lo que se lleva a cabo a través de una llamada a una línea de atención no gratuita, pero que no puede ser considerada como de tarificación adicional, lo que también se exige a otros pasajeros con circunstancias especiales. Por último, entiende esta parte vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción al no haberse motivado la cuantía de la misma y afirma la entidad haber corregido la infracción advertida por AESA poniendo a disposición de los pasajeros de movilidad reducida una vía de comunicación grautita.

En consecuencia, interesaba la entidad demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación de la resolución sancionadora recurrida y, subsidiariamente, la reducción de la sanción impuesta.

Por su parte, el Abogado del Estado, en el acto de la vista, se opuso a los pedimentos formulados de contrario, argumentando, en síntesis, que el acto administrativo es conforme a Derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con la infracción procedimental que se opone, cierto es, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2000 , que "el procedimiento simplificado, previsto y regulado en los artículos 23 y 24 del RD 1.398/1993, de 4 de agosto , resulta aplicable "para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve", y que se trata por...

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