SAN, 24 de Septiembre de 2015

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:3126
Número de Recurso168/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000168/2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01853/2013

Demandante: HEWLETT PACKARD COMPANY Y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L

Procurador: D. MANUEL LANCHARES PERLADO

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Codemandado: ORACLE CORPORATION Y ORACLE IBÉRICA S.R.L. Y ORACLE IBÉRICA S.R.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido HEWLETT PACKARD COMPANY Y HEWLETT PACKARD ESPAÑOLA S.L, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, siendo asistida por el letrado Sr. Rafael Murillo Tapia y Francisco Cantos Baquedano, frente a la Administración del Estado (CNC) , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada ORACLE CORPORATION y ORACLE IBÉRICA S.R.L, representada por el Procurador Sr. Joaquín Fanjul de Antonio, y asistida por los letrados Sr. Miguel Odriozola y Carlos Vérgez, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de febrero de 2013 , relativa a declaración de no acreditación de existencia de infracción en expediente sancionador, siendo la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la actora, en fecha 29 de abril de 2.013, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares Perlado, frente a la Administración del Estado (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de febrero de 2013, que declara no acreditada la infracción en el expediente sancionador incoado contra la codemandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la anulación de la resolución impugnada, dictándose nueva resolución que acepte la propuesta de resolución efectuada por la Dirección de Investigación, y declare la calificación de la conducta de ORACLE como responsable conforme a los hechos probados, y contraria a los art.2 de la LDC y 102 del TFUE y se imponga la multa que correspondiere. Subsidiariamente, interesa que se anule la resolución impugnada y se retrotraigan las actuaciones al objeto de que se dé trámite de audiencia a la actora o se practique por el Consejo la prueba complementaria necesaria.

Dentro de plazo legal la Administración y partes codemandadas formularon a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando la confirmación de la resolución impugnada. La codemandada ORACLE, además interesó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la actora.

TERCERO : Por auto de fecha 11 de junio de 2.014 se acordó el recibimiento a prueba del proceso, practicándose las pruebas propuestas por las partes.

CUARTO : Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 26 de junio de 2.015.

Por providencia de fecha 11 de junio de 2.015 se acordó dejar sin efecto el señalamiento al objeto de practicar la diligencia final interesada por la Sala, y una vez practicada la misma y oídas las partes se procedió a nuevo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en fecha 9 de septiembre de 2.015.

QUINTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de febrero de 2013, que en relación con el expediente sancionador incoado contra la codemandada nº S/0354/11, acuerda Declarar al amparo del art. 53.1.c de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que en este expediente no ha resultado acreditada la existencia de una infracción del art. 2 de la citada Ley y del art.102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por parte de Oracle Corporation y de Oracle Ibérica, S.R.L.

SEGUNDO .- Son hechos acreditados en autos, que se deducen de la documental que consta en el expediente administrativo los que a continuación se exponen, empezando por los relativos al procedimiento:

A/ HEWLETT PACKARD (HP) presentó denuncia contra las codemandadas, por haber incurrido en abuso de posición dominante conforme al art.2 de la Ley 15/2007 .

La DI realizó una información reservada, requiriendo información a la diversas empresas y organismos públicos, que enviaron las respuestas respectivas. En fecha 28 de julio de 2.011 se acuerda la incoación del expediente sancionador contra dichas empresas por abuso de posición de dominio.

Después de hacer alegaciones HP en fecha 29.7.2011, y de practicar diversos requerimientos de información a diversas empresas HP aportó documentación procedente del procedimiento existente en EEUU entre ambas sociedades. Tras sucesivos trámites de requerimientos de información y alegaciones formuladas por ORACLE argumentando que no podía aportar la información solicitada se le impuso a esta sociedad una multa coercitiva de 26.400 euros en fecha 30.3.2012 que fue anulada por la Sala en sentencia de fecha 26.12.2013, decidida en el recurso 462/2012 . El 21.3.2012 se dicta el pliego concreción de hechos. Oracle formuló alegaciones en fecha 23.4.2012 y HP el 24.4.2012. El 8 de junio de 2.012 se acuerda el cierre de la fase de instrucción y se dicta a continuación el 22 de junio de 2.012 propuesta de resolución, proponiendo una sanción por infracción grave del art.2 de la LDC , frente a la que la actora presentó alegaciones el 20.7.2012 y ORACLE el 18.7.2012.

El 26 de noviembre de 2.012 la DI remite la propuesta de resolución al Consejo.

El Consejo de la CNC en fecha 26 de febrero de 2.013 resuelve el procedimiento declarando que no ha quedado acreditada la infracción imputada a las codemandadas.

B/ Hechos acreditados relativos a la conducta imputada a ORACLE:

  1. HP y ORACLE ha venido manteniendo una fluida relación comercial durante más de 25 años hasta que se produjeron los hechos denunciados, siendo éste un hecho admitido por las partes.

  2. La práctica totalidad de la producción del procesador Itanium de INTEL es comprada por HP para ser utilizada en su línea de servidores Integryty ( folio 1500).

  3. A partir del 24 de septiembre de 2009 Oracle redujo el precio mundial de la nueva licencia de Enterprise Edition de Oracle data base para los servidores que utilizan el procesador Ultrasparc t2+ de Sun, al rebajar en un 33% el llamado core factor de dicho procesador que determina el precio de las nuevas licencias, de 0,75 a 0,5.

  4. Con fecha 1 de diciembre de 2010 la codemandada ORACLE aumentó el precio de la nueva licencia de la Enterprise Edition de Oracle database para los servidores que utilizan el procesador Itanium 9320 al doblar el core factor de dicho procesador pasando de 0.5 a 1. Se trata de un hecho que al igual que la anterior es igualmente admitido por las partes.

  5. Con fecha 22 de marzo de 2011 Oracle anunció que dejaba de hacer compatible todo su nuevo software con el procesador Itanium, por lo que a partir de esa fecha las nuevas versiones del software de Oracle no funcionan en aquellos servidores que utilicen procesadores Itanium.

  6. Con fecha 8 de febrero de 2010 Intel anunció públicamente que tiene previsto comercializar dos nuevas versiones del procesador Itanium con los nombres en clave Poulson y Kittson, lo que se reitera mediante otro anuncio el 23.3.2011, (folios 2974 y 146).

  7. ORACLE, desde el día siguiente al anuncio por el que dejaba de desarrollar nuevo software para Itanium, desarrolló iniciativas comerciales para captar clientes de servidores HP Integryty que utilizaban su software, como se deduce de diversos correos electrónicos y otras comunicaciones (como los de 23.3.2011 y 25.3.2011, folios 1751,1752,1759 y 1760, 1743 y ss, 1762, 1769 a 1773) y de 17 de junio de 2011 , (folios 1789 y ss).

    Con dicha política ORACLE pretendía la obsolescencia tecnológica del procesador Itanium ( folio 2681).

  8. Para los clientes de HP que utilizaban servidores basados en Itanium y ORACLE les resulta menos costoso y arriesgado sustituir dicho servidor antes que la base de datos, tal como se ha revelado de los requerimientos de información realizado por la Dirección de investigación respecto de 12 clientes consultados, habiéndolo así indicado 8 de ellos (BBVA, Catastro, Servicio de Salud del País Vasco, Mercadona, Ministerio de Defensa, RENFE Operadora e Iberdrola).

  9. HP ha sido excluida de los concursos de la Junta de Andalucía por la utilización de la tecnología Itanium ( folios 900 y 1950), exigiendo el soporte informático de Oracle.

  10. La actora ofreció a la codemandada asumir completamente el coste de la portabilidad de la nueva versión de Oracle database al procesador Itanium, sin que ello haya sido aceptado por la codemandada, (folio 2561)..

  11. En fecha 21 de enero de 2.010 se dictó la decisión de la Comisión Europea relativa a la concentración...

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