SAN, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7890
Número de Recurso0845/1998

Sentencia

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/845/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE, en nombre y representación de D. Aurelio , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de abril de

1998 (R.G. 6964/95 R.S. 1017/95 VOCALIA NOVENA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho),

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4 de julio de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3 de noviembre de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre de 1999 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 dediciembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso impugna la resolución de fecha 15 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27 de abril de 1995, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, por cuantía de 7.266.455 pesetas, , declarada por acuerdo de 1 de octubre de 1993, al amparo del art. 40.1 de la Ley General Tributaria, contra el recurrente como Administrador de la sociedad deudora, según declaración fallida a la empresa " DIRECCION000 ." que tenía certificadas en descubierto deudas tributarias por cuantía de 8.719.746 pesetas, correspondientes a Actas de Inspección en concepto de Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicios 1989 y 1990, e Impuesto sobre el Valor Añadido, en los mismos ejercicios.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Improcedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria del Administrador de hecho, al no darse el supuesto de hecho de aplicación del art. 37.1, en relación con el art. 40.1, ambos, de la Ley General Tributaria, al no haber existido colaboración alguna del Administrador en la comisión de la infracción de la que se deriva la responsabilidad. Manifiesta que el Sr, Aurelio en los ejercicios 89 y 90 no ostentaba el cargo de Administrador de la referida sociedad, pues a principios de 1988 cesó en dicho cargo, habiendo presentado su dimisión, eligiendo la Junta General Extraordinaria y Universal al Sr. Inocencio , como nuevo Administrador, que debía iniciar la actividad de la sociedad, como lo prueban determinados hechos que acreditan que el Sr. Inocencio actuaba como Administrador de la Sociedad.

2) Presunción de legalidad del Acta, conforme al art. 145 de la Ley General Tributaria, que hacen constar que Don. Inocencio actúa en nombre de la Sociedad en calidad de Administrador, firmando las Actas en conformidad, pues entenderlo de forma contraria llevaría a la nulidad de las Actas, y, por ello, de la derivación de responsabilidad.

3) Nulidad de la declaración de fallido al no cumplirse los requisitos materiales exigidos en los arts. 14 y 164, del Reglamento General de Recaudación, al entender que la actuación recaudatoria no dirigió de forma correcta el procedimiento para conocer de la carencia de bienes de la sociedad deudora principal.

4) Falta de motivación del acto de derivación de la responsabilidad, siendo insuficiente la mención al art. 40 de la Ley General Tributaria.

5) Improcedencia de la derivación de la sanción, conforme al art. 37.3, de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 25/95.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y entiende que está acreditado que el recurrente ostentaba la condición de Administrador único de la Sociedad, de la que, además, era propietario del 80% de su capital social. Niega los efectos de las anomalías que el recurrente denuncia, al no producir indefensión alguna. En cuanto a las sanciones, considera procedente su imputación conforme al art. 24.3, del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

En relación con las irregularidades denunciadas, procede señalar que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6 de mayo de 1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14 de...

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