SAN 18/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:1572
Número de Recurso3/2016

AUD. NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 3 MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA Nº. 3/2016

Órgano de Origen: Juzgado Central de lo Penal

Proveniente de Diligencias Previas 238/10

Juzgado Central de Instrucción nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.F. Alfonso Guevara Marcos

D. Juan Pablo González González

D. Fermín Echarri Casi

SENTENCIA Nº. 18/ 2016

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2016 el Juzgado Central de lo Penal nº 1 de Madrid dictó sentencia nº 5/2016 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto e Juan Alberto como coautores de un delito societario de falsedad contable a la pena, a cada unote ellos, de dos años de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero durante el tiempo de la condena y una multo de nueve meses con cuota diaria de 111 € (en total cada uno de ellos 29.970 € de multa) asimismo satisfarán la mitad y a partes iguales las costas causadas Incluidas las de la acusación particular y popular.

Asimismo les debo absolver y les absuelvo del delito societario de administración fraudulenta".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia las representaciones procesales de Jose Augusto y de Juan Alberto han interpuesto recurso de apelación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el traslado conferido, ha formulado su oposición al recurso de oposición en su informe de fecha 14 de abril de 2016.

Asimismo impugnan el presente recurso las representaciones del Banco Castilla la Mancha S.A. y ADICAE.

CUARTO

Elevado a esta Sala el Procedimiento Abreviado nº 6/15, lo que dio lugar a la formación del presente Rollo de RAS nº. 3/2016, quedando las actuaciones para su deliberación y votación. QUINTA- Se dan por reproducidos los Antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Pablo González González.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Como punto de partida es conveniente, con la finalidad de dar adecuada respuesta a todas las cuestiones jurídicas que han sido planteadas por ambos recurrentes, distinguir entre el recurso interpuesto por la defensa de don Juan Alberto y el recurso Interpuesto por la defensa de don Jose Augusto, contestando a los diferentes motivos de impugnación, si bien con remisión a lo ya expuesto cuando se detecte reiteración en la formulación de los argumentos.

Con relación al error en la valoración de la prueba, cabe recordar con carácter general que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo

24.2 de la Constitución Española .

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra los apelantes.

Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez Central de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable.

SEGUNDO

Análisis de los motivos de la impugnación.

Recurso interpuesto por don Juan Alberto .

Los motivos de la impugnación son los siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba al atribuir a la Juan Alberto la condición de administrador de hecho de la entidad Caía Castilla La Mancha (en adelante CCM), vulnerando con ello los artículos 4.1 y 290 del código penal y 24 CE sobre presunción de inocencia.

    Sostiene el recurrente como base de su primer alegato que la sentencia apelada, al atribuir a don Juan Alberto la condición de administrador de hecho, incurre en flagrante error en la apreciación y valoración de la prueba, considerando que conforme a los estatutos de la entidad ha actuado siempre bajo la superior autoridad del consejo de administración, al que no puede suplir en ningún caso, pues no dispone de la autonomía decisoria y del control sobre los actos que son típicos de un auténtico administrador de hecho y que, en cuanto a la presentación de las cuentas, se ha limitado a realizar propuestas y no a adoptar decisiones, que competen sólo a los miembros del consejo de administración sin que el hecho de que dicho consejo le haya encomendado cumplir los requerimientos dirigidos por el Banco de España en octubre de 2008 le convierta en administrador, porque es "una tarea material ordinaria que en su condición de empleado le encomienda el órgano administrador". Esta cuestión ya fue objeto de amplio debate en la instancia y al respecto el Juez Central se ha pronunciado con claridad en los siguientes términos "según el artículo 157.3 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital 1/2010 a los efectos sancionadores se reputarán como responsables de la infracción a los administradores considerándose tales no sólo los miembros del consejo de administración sino también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad infractora. En cuanto a los administradores de hecho serán todos aquellos que han ejercido tales funciones en nombre de la sociedad entendiéndose desde el punto de vista penal que es administrador de hecho toda persona que por sí sola o conjuntamente con otros adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad y concretamente las expresadas en los tipos penales, "quien de hecho manda o quién gobierna desde la sombra". Así SSTS 816/2006 de 26 julio y 286/2012 de 19 abril ".

    También se nos dice cómo el testigo Geronimo, a la sazón secretario general de la CCM, y perfecto conocedor de su funcionamiento, relató en el plenario que " Juan Alberto ... funciona a manera de "guía" diría de los demás haciendo prevalecer sus decisiones" y concluye la sentencia afirmando que "en suma y para concluir conforme establece la STS 134/2013 es administrador de hecho quien gestiona diariamente una sociedad, por tanto ambos acusados pueden ser considerados administradores de hecho en el aspecto concreto de cerrar y enviar las cuentas desatendiendo los requerimientos del Banco de España, siendo ambos acusados quienes trataron con el Banco de España la forma de cumplirlos, o dicho más adecuadamente, de incumplirlos", conclusión que se comparte plenamente.

    Sabido es que en derecho penal se opera con un concepto de administrador de hecho que no coincide con el concepto mercantil y que se encuentra vinculado al dominio del hecho que tiene una determinada persona física. Adicionalmente, los vaivenes jurisprudenciales, que restringen y amplían el concepto de administrador de hecho, son decisivos para seguir la evolución de la Interpretación de este precepto, si bien se viene considerando que quienes se comporten como administradores, aun sin previo nombramiento, si su actuación "se desenvuelve en condiciones de autonomía o independencia y de manera duradera en el tiempo" serán administradores de hecho con la posibilidad de aplicar dicho concepto a directores generales y altos directivos.

    Es conveniente poner de relieve en este punto que la condición de sujeto activo la define el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penalmente relevante del bien jurídico, lo que exige considerar que en este tipo de delitos especiales, la característica constitutiva es "el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección y el Derecho penal, a través de semejantes tipos, protege" ( STS 822/2015, de 14 diciembre )

    En el caso concreto, al recurrente le fue encomendado expresamente por el consejo de administración en su reunión extraordinaria del 12 diciembre 2008 el cumplimiento de los requerimientos formulados por el Banco de España, que Incluían la realización de los ajustes contables que fueron omitidos en los estados financieros del año 2008 remitidos al Banco de España en febrero de 2009, comportándose en todo momento como administrador de hecho al asumir la responsabilidad de elaborar las cuentas, siendo quien en unión del Presidente adoptaba las decisiones, quien de hecho envió las cuentas en febrero de 2009.

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