SAN, 9 de Abril de 2018

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2018:1376
Número de Recurso907/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000907 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06363/2016

Demandante: ACCIONA, S.A.

Procurador: D. LUIS POZAS OSSET

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 907/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad ACCIONA, S.A. representada por el procurador D. LUIS POZAS OSSET, contra la Orden HAP/1552/2016 de 30 de septiembre; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad ACCIONA SA representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/1552/2016 de 30 septiembre.

SEGUNDO

Por decreto de 1 diciembre 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 13 julio 2017 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 13 julio 2017 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora la entidad ACCIONA SA interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden HAP/1552/2016 de 30 septiembre por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011 de 16 junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

La citada Orden se dicta al amparo del Real Decreto Ley 2/2016 de 30 septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, y se acuerda modificar los modelos 222 y 202 de pagos fraccionados aprobados respectivamente por la Orden EHA/1721/2011 de 16 junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto de Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y por la Orden HAP/2055/2012 de 26 septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto de Sociedades y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y entidades de régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en el territorio español.

SEGUNDO

La parte actora, ACCIONA SA, en su demanda manifiesta que se dictó el RDLey 2/2016 de 30 septiembre por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, y con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 enero 2016, y establece en relación con los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad previstas en el art. 40.3 Ley Impuesto de Sociedades (ley 27/2014 de 27 noviembre) la obligación de ingresar un importe mínimo para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha que se inicie el periodo impositivo, sea al menos de 10 millones de euros.

La Orden EHA/1552/2016 de 30 septiembre modifica los modelos 222 y 202 de pagos fraccionados para adaptarlos al RDLey 2/2016.

La actora es el grupo fiscal 30/1996, siendo el Impuesto de Sociedades coincidente con el año natural y la base imponible del 1ºT 2016 resultó negativa, lo que determinó que no ingresase cantidad alguna en el 1º pago fraccionado de 2016 que se presentó en abril 2016, y la nueva modalidad de pago ha supuesto que en los pagos fraccionados se octubre y diciembre (modelo 222) hayan alcanzado los 43 millones de euros, en concreto 43.445.434'70€. El RDLey 2/2016 se convalidó por el Congreso de los Diputados en sesión de 20 octubre 2016.

El RDley 2/2016 modifica la Ley Impuesto de Sociedades 2014, e introduce una DA14, y esa modificación tiene como características principales:

  1. Se aplica a los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros.

  2. Se calcula el importe del pago fraccionado conforme a los establecido en el art. 40.3 Ley Impuesto de Sociedades, si bien aplicando un nuevo cálculo establecido en 19/20 el tipo de gravamen (con carácter general el tipo pasa del 17% al 24%).

  3. La cantidad a ingresar no va a ser nunca inferior al 23% del resultado contable positivo, sin realizar ajuste fiscal a dicho resultado y por tanto, cualquiera que sea la base imponible del impuesto.

  4. Además, ese pago fraccionado mínimo sobre el resultado contable únicamente es posible descontar los pagos fraccionados del mismo periodo realizados con anterioridad, pero no las retenciones soportadas.

    La imposición de un pago fraccionado mínimo es contrario a los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico y dicha medida no podía adoptarse mediante Decreto Ley.

    Además el TS, mediante autos de 14 junio 2016, y en especial referidos a la impugnación de la Orden HAP/703/2013 de 29 abril que aprobó el modelo 583 sobre el impuestos sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, autoliquidación y pagos fraccionados y Orden HAP/538/2013 por el que se aprueban los modelos 584 referido al Impuesto sobre producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, autoliquidación y pagos fraccionados, y modelo 585 del Impuesto sobre almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos n instalaciones centralizadas, autoliquidación y pagos fraccionados, impuestos establecidos en la Ley 15/2012 de 27 diciembre, señala : " si la obligación tributaria material regulada en la ley es contraria al ordenamiento jurídico, tal vicio se traslada a la obligación formal que es su cumplimiento, y negar que el recurso contra esta segunda pueda sustentarse en los defectos de la primera incorpora una restricción a la impugnación de las disposiciones administrativas que no está en la ley de esta jurisdicción ni en el artículo 106.1 de la Constitución, restricción que limita injustificadamente la efectividad de la tutela judicial, con desconocimiento del artículo 24.1 de la Constitución ". Y tras analizar los autos del TS citados, esgrime como motivos de recurso:

  5. Vulneración del principio de capacidad económica. Y no confiscatoriedad . Manifiesta que el art. único del RDley 2/2016 de 30 septiembre y que incorpora la DA14ª en la Ley Impuesto de Sociedades Ley 27/2014 de 27 noviembre, vulnera principio de capacidad económica ( art. 31.1 CE ). La medida consiste en establecer un pago fraccionado mínimo, obligatorio para contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros, y tiene que realizar sus pagos fraccionados mediante la modalidad prevista en el art. 40.2 Ley Impuesto de Sociedades con efectos desde el 30 septiembre 2016, y resulta aplicable a los pagos fraccionados de octubre y diciembre 2016. Dicho pago fraccionado mínimo es el resultado de aplicar el 23% al resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses del año natural, si el periodo impositivo coincide con éste, como le ocurre a la actora. Y el importe de pago fraccionado solo puede minorarse en el importe de los pagos fraccionados realizados con anterioridad en el mismo periodo impositivo.

    El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias se determina por aplicación de normas mercantiles y contables, y son irrelevantes las especialidades contenidas en la ley del Impuesto de Sociedades, y son indiferentes si los gastos son fiscalmente deducibles o los ingresos no computables. Y el resultado de pago mínimo no se ve minorado si quiera en el importe de las retenciones que hayan soportado las rentas obtenidas por la sociedad en el periodo correspondiente .

    Por ello, el pago fraccionado mínimo es un importe muy alejado de la base imponible del Impuesto de Sociedades y, por tanto, de la capacidad contributiva del obligado tributario. Y en el caso de la actora, como consecuencia del pago fraccionado mínimo correspondiente a los 9 y...

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