SAN, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:3442
Número de Recurso513/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000513 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05544/2017

Demandante: OK MONEY SPAIN S.L.

Procurador: MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

Letrado: GONZALO BARRIO GARCÍA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 513/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de OK MONEY SPAIN S.L., contra la Resolución de 23 de junio de 2017 de la Agencia Española de Protección de Datos que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 29 de marzo de 2017 que impone a dicha entidad una multa por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo

44.3.c) de dicha LOPD . Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 50.000 euros.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

& Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en plazo, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

& En el momento procesal oportuno tal entidad actora formalizó la demanda a través de escrito de 18 de enero de 2018 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se acordara anular y dejar sin efecto la resolución de 29 de marzo de 2017, así como la de 23 de junio de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 24 de septiembre de 2018, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

A continuación se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad recurrente y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad OK Money Spain SL, frente a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de 23 de junio de 2017 que desestima el recurso de reposición frente a la anterior Resolución de 29 de marzo de 2017 que impone a dicha entidad una multa de 50.000 euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha LOPD .

Resolución sancionadora que se sustenta en los siguientes hechos probados más trascendentes:

  1. La Sra. Teresa presenta denuncia contra Ok Money por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia Asnef, por una deuda, en calidad de avalista de 211,60 euros, sin requerirle previamente de pago, de lo que ha tenido conocimiento al recibir, con fecha de 28/09/2015 una carta de Equifax comunicándole dicha inclusión.

  2. Ok Money incluyo los datos personales en el fichero de solvencia Asnef con fecha de alta de 21/09/2015. Dándose de baja la incidencia el 7/11/2015.

  3. La documentación presentada por la entidad actora en prueba del cumplimiento de dicha obligación de requerimiento previo consiste en impresiones de pantalla de sus registros informáticos de los emails enviados, ordenados por días y horas, de fechas 14 de agosto y 16 de agosto de 2015.

  4. Ok Money ha declarado que recibe una notificación en el caso de que cualquier comunicación al cliente (por email) no haya sido enviado pero que no recibe confirmación de que dicha comunicación haya sido entregada y leída por el cliente.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter previo, la objeción formal planteada en la demanda, en la que se invoca como tal cuestión procedimental, la de caducidad del procedimiento sancionador. Procedimiento cuya duración máxima es de seis meses, tal y como deriva del artículo 48.3 LOPD y no se discute por dicha recurrente, y cuyo cómputo, según reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, se inicia en la fecha en que se dicta el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, constituyendo el dies ad quem de dicho cómputo el de la notificación de la resolución que pone fin a tal expediente sancionador, de conformidad con lo previsto en los artículos 58.4 y 59.4 de la Ley 30/1992 .

Indica el primero de dichos preceptos que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" .

Añadiendo el artículo 59.4 de tal LRJPAC que: " Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento" .

Pronunciándose en similares términos el artículo 128.1 del Reglamento de la LOPD, según el cual, el plazo máximo para resolver se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora "...o se acredite debidamente el intento de notificación".

Invoca tal parte actora que como el Acuerdo de Inicio de Procedimiento fue dictado por la AEPD el 30 de septiembre de 2016, y la resolución ahora recurrida le fue notificada a través del Servicio de Correos el día 4 de abril de...

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