Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 17 de Febrero de 2005
Enlazado como:
Enlazado como:
Resumen
ACTO DE COMUNICACIÓN. Se impugna resolución administrativa. todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstanciasLa entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. La demanda fue estimada
Frases clave
“ A tal fin, conviene recordar que reiteradamente la Jurisprudencia (STS de 28 de diciembre de 1996) tiene declarado que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten; y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento". ”
Ver el contenido completo de este documento
Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Nulidad
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 17 de Febrero de 2005
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIAMadrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 927/2002 se tramita a instancia de INDUSTRIA ALIMENTARIA DE VEGETALES S.L, representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñóz, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9-2-2000 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989,1990 y 1992, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 420.973 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 30-7-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:«Que tenga por presentado este escrito y por formalizada demanda en tiempo y forma, y, tras los trámites legales dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:A) Que se decrete la nulidad de la resolución, por ser contraria a Derecho.B) Que se decrete la admisibilidad y no extemporaneidad del presente recurso por existir una notificación defectuosa de la que no tuvo conocimiento la reclamante, debiéndose considerar como momento a partir del cual tiene conocimiento de la resolución el de la propia fecha de interposición del recurso.C) Que se decrete la nulidad de la liquidación practicada por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años entre el 23 de octubre de 1997 (fecha de la última actuación realizada por el TEAC con conocimiento formal de la recurrente) y el 18 de junio de 2002 (fecha en la cual se da por notificada de la resolución dictada).D) Que se declare la adecuación a Derecho del criterio de imputación temporal utilizado por la recurrente a efectos de la aplicación de la exención por reinversión del incremento patrimonial derivado de una venta a plazos y por ende la procedencia de la misma.E) Que se indemnicen los gastos incurridos en la formalización del aval prestado para obtener la suspensión del acto impugnado.F) Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada».SEGUNDO. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica qu...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
Documentos citados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex España
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios
Compañía
Otros documentos:
345676 Grimaja Sl. | Las obras | 258403 Cemengal Sa. | Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial de Bizkaia» número 66, del martes 8 de abril del 2008, referente al anuncio del Ayuntamiento de Lekeitio,... | Acórdão nº 70029419033 de Tribunal de Justiça do RS, Décima Terceira Câmara Cível, June 18, 2009 | Atos do Governador | concreto grande abc ltda me | instituto de previdência municipal