SAN, 17 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:220
Número de Recurso69/2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 69/2005, se tramita a

instancia de ALCAMPO, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Rosario Sánchez

Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29 de julio de

2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa, formulada, en única instancia,

contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la

aplicación de un plan especial de amortización adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 4 de diciembre de 2000; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 7 de febrero de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, y con él el Expediente Administrativo que se devuelve y en su virtud acuerde: 1. Declarar injustificado el cambio de criterio declarado por la demandada en cuanto a la aprobación de los Planes Especiales de Amortización. 2. La admisión de la Amortización analítica de elementos del inmovilizado propuesta por esta parte, en cuanto que atiende a una depreciación efectiva. 3. Se declare como factor a tener en cuenta la "Obsolescencia Jurídica". 4. Se admita el sensiblemente mayor ritmo de Amortización propuesto por esta empresa en cuanto es congruente con los planes anteriormente aprobados y las circunstancias de los activos a que se refiere, así como a la realidad de los tiempos. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, lo desestime, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 21 de octubre de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2006; y, finalmente, mediante providencia de 26 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Alcampo, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de julio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra el acuerdo denegatorio de la aplicación de un plan especial de amortización adoptado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el 4 de diciembre de 2000.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 11 de septiembre de 2000 la entidad Alcampo, S.A. presenta escrito solicitando la aprobación del plan especial de amortización que se acompaña para el Hipermercado de Mataró que comenzó sus actividades el 13 de junio de 2000, al cumplir "todos los requisitos establecidos y corresponde a amortizaciones efectivas, según se determina en la memoria que se adjunta", afirmando que la empresa "tiene aprobados planes de amortización para todos los hipermercados en funcionamiento", asignando la Administración a esta petición el número de expediente 28950Z000104093.

  2. - El 4 de diciembre de 2000 el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dicta acuerdo por el que se desestima el plan de amortización solicitado, en los siguientes términos:

  3. - El Plan podría aceptarse si se realiza una reclasificación de los elementos incluidos en cada grupo, porque la entidad no aplica el mismo criterio para definir la vida útil de los distintos componentes del edificio, así en unos casos se estima "en base a la prevista en las tablas de amortización corregida en función del número de horas de utilización diarias y por otra, en función de las experiencias más desfavorables".

  4. - "La única justificación que se aporta es una memoria no apoyada por informes técnicos, cuyos argumentos pueden ser rebatidos en el sentido de que la situación que se presenta en esta entidad no es diferente a la que experimentan otras instalaciones similares de empresas de la competencia, con planes aprobados, en los que el tipo máximo admisible para el conjunto del edificio y las instalaciones unidas al mismo de forma permanente no exceda del 5% anual".

  5. - El Plan solicitado podría admitirse si se efectúan determinadas modificaciones.

  6. - Mediante escrito presentado por la entidad el 22 de noviembre de 2000 se ratifica en su solicitud que se apruebe el plan en los términos formulados en base a que con anterioridad la Administración ha aprobado otros planes "basados en los mismos postulados" y que corresponde a los órganos administrativos probar que "la depreciación efectiva de los elementos es diferente a la que la empresa propone a través de un plan, por lo que en ausencia de esa prueba, el plan debe ser aprobado".

  7. - La Administración no tiene que probar la existencia de una depreciación efectiva "sino resolver motivadamente, si aprueba, rectifica o desestima el plan propuesto por la entidad", no siendo admisible el argumento que utiliza la sociedad de que se está cambiando el criterio utilizado respecto de otros planes en cuanto que "la legislación contable y fiscal aplicada a dichos planes no está en vigor al día de hoy".

    El acuerdo desestimatorio es notificado a la entidad el 7 de diciembre de 2000.

  8. - El 27 de diciembre de 2000 interpone recurso de reposición afirmando que "El criterio del Edificación compleja especializada- es una figura sin apoyo normativo alguno, que sólo tiene valor para las partes que lo han presupuestado", de tal forma que no cabe su aplicación con carácter general, siendo igualmente rechazable la promediación de la vida media de un edificio porque constituye una ficción que contraviene el espíritu de los Planes Especiales y que la justificación de la efectividad de la depreciación se basa "en una aceptación por parte de la administración y desde el inicio de la actividad de esta empresa, momento este desde el que sin solución de continuidad, se han venido aprobando los coeficientes ahora rechazados", en este sentido el cambio de criterio de la Inspección supone una actuación contra sus propios actos sin que exista ninguna justificación para tal cambio de actitud.

    Mediante resolución de 23 de enero de 2001 la Oficina Nacional de Inspección desestima el recurso formulado. No estando de acuerdo con el fallo adoptado, formula reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 20 de febrero de 2001 afirmando que recibida notificación de la desestimación del recurso de reposición interpuesto "contra la denegación de la solicitud del Plan Especial de Amortización de nuestro centro de Mataró. No estando conforme con la misma formula la presente reclamación económico-administrativa". Mediante resolución de 28 de noviembre de 2002 el Tribunal Regional se declara incompetente al haberse adoptado el acuerdo impugnado por un órgano central y acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central que asigna al expediente el número de reclamación 1109/2003.

  9. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 29 de julio de 2004, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

Señala la actora en su demanda que viene presentando sistemáticamente solicitudes de planes de amortización para cada nuevo establecimiento y que dichos planes hasta este momento venían siendo aprobados por la Administración, planes que contienen los mismos criterios y razonamientos que los ya aprobados.

Sin embargo, de un tiempo a esta parte, la Administración, contrariamente a su criterio, los deniega, yendo contra sus propios actos.

Se invocan los principios de igualdad (artículo 14 Constitución Española), buena fe (artículos 7, 1, del Código Civil y 33,1 Ley 1/98 ) y confianza legítima.

Expone su desacuerdo con la resolución del TEAC, relativa a que un edificio es un elemento unitario y, por tanto,...

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