SAN, 25 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:3731

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 6/04, que ante esta Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. María Fe Rodríguez

Fernández en nombre y representación de Dª Amparo, frente a RENFE,

representada por la Procuradora Dª Paloma Villamana Herrera, contra Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de fecha 27 de diciembre de 2003 (que después se describirá

en el primer fundamento de derecho). Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO

FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de la misma fecha.

Segundo

La parte dispositiva del apelado reza así:

" Que debía de acordar el pago de la demandada Renfe a la recurrente Doña Amparo de 341,28 euros en concepto de intereses"

Tercero

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2004, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En procedimiento contencioso-administrativo 16/02, sustanciado en el Juzgado Central de lo Contencioso nº 9, relativo a reclamación patrimonial contra RENFE, deducida por Dª Amparo, derivada de arrollamiento producido el día 30 de octubre de 1999 en las proximidades de la estación de ferrocarril de Portas (Pontevedra), recayó sentencia en fecha 4 de febrero de 2003, en la que se estimó parcialmente el recurso acordándose una indemnización a favor de la antedicha de 41.522,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

No obstante, el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia razona lo siguiente:

"Con relación al pago de intereses, tratándose de una acción de indemnización de daños y perjuicios es evidente que no se trata de una deuda líquida, sino de una deuda sujeta a depuración, liquidación y concreción a través de un procedimiento judicial, la concesión de intereses legales no puede referirse a la fecha de interposición de la demanda, momento en que aún no se había constituido en mora la parte demandada, ya que no existía cantidad líquida determinada a satisfacer pues dependía de la aprobación judicial de la reclamación (Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre 1.992 (RJ 1992/10564) y 25 de junio de 1.993 (RJ 1993/5783), procede desestimar la demanda en cuanto a dicha petición se refiere y en consecuencia la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del abono del interés legal desde la notificación de esta sentencia hasta su pago, conforme establece el artículo 106.2 de la L.J.C.A."

SEGUNDO

En auto posterior, de 27 de diciembre de 2003, ahora impugnado, se aclara la sentencia, como consecuencia del error material antes reflejado, en el sentido de que, al hilo de lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, los intereses se devengarán conforme al artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, esto es, desde la fecha de la notificación de aquélla, por lo que procede el pago de 341,28 euros, en concepto de intereses.

TERCERO

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 1 de abril de 1997, 21 de marzo de 1994 y 5 de abril de 1992, indican que los intereses se deben calcular desde la fecha de la interpelación judicial, con independencia de la fecha de la sentencia, criterio que no...

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