SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5986

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 412/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ROCIO SAMPERE MENESES, en nombre y representación de Dª. Rebeca, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/2/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 26/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.2.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21.12.1999, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por cuantía de 3.472.844,97 euros, según Acta previa de disconformidad de fecha 26 de septiembre de 1997, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Austria.

El recurrente, tras centrar la cuestión a tratar, determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por la República de Austria y el valor de enajenación de los mismos, una vez vencidos los cupones por intereses, debe considerarse como término negativo, fundamenta su impugnación en la inexistencia de simulación en dichas operaciones, conforme a los criterios jurídicos de la doctrina científica que cita; así como la inexistencia de fraude de ley, definido en el art. 24 de la Ley General Tributaria. Entiende que conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en materia de incrementos y disminuciones patrimoniales, la interpretación que hace la resolución impugnada del Convenio de Doble Imposición y de las normas nacionales es improcedente, habiéndose producido una minusvalía en la referida operación. Antes, y por la influencia en el cálculo del incremento, sostiene que se ha de abordar la cuestión que suscitó ante la Administración, relativa a la antigüedad de las acciones liberadas, para determinar si existió un incremento patrimonial por la venta de las acciones de las sociedades Tosa, Lasa y Enasa, al entender que dicha antigüedad se predica en relación con la fecha de las primigenias acciones.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y considera procedente la liquidación practicada por la Inspección. Cita el criterio de la Sala reiteradamente expresado en diversas sentencias.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente, reconociendo, además, valor retroactivo a la disposición citada. En efecto, en las sentencias de 13, 20 y 27 de noviembre de 2003. En la primera de ellas se señalaba lo siguiente:

"La cuestión, pues, a la que se contrae el presente recurso se centra en determinar la antigüedad de las acciones liberadas a efectos del cálculo del incremento patrimonial generado por su transmisión.

A tal fin hay que partir del contenido del artículo 45 de la Ley 18/1991, redacción vigente en el ejercicio 1993 que se examina, que disponía en su apartado segundo: "Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla......su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes: a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso; b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos".

"Conforme a ello, efectuar la reducción del incremento patrimonial de acuerdo a lo previsto en el referido precepto, requiere computar el tiempo transcurrido entre las fechas de adquisición y de transmisión del bien que se enajena, lo que nos conduce, en el supuesto que se enjuicia, a la necesaria determinación de la fecha de adquisición de las acciones que se emiten liberadas con cargo a reservas".

"Sostiene, desde el inicio, la recurrente que a las nuevas acciones emitidas gratuitamente, como consecuencia de una ampliación de capital con cargo a reservas, se les debe atribuir la misma antigüedad, a efectos fiscales, que las acciones en virtud de cuya titularidad le fueron asignadas gratuitamente al sujeto pasivo, por dos razones: en primer lugar, porque en la entrega de acciones liberadas a los socios no hay, técnicamente, un acto de verdadera suscripción y desembolso, por cuanto los medios que servían de cobertura a la elevación de capital ya obraban en el patrimonio social del sujeto pasivo. Se trata, en definitiva, de una situación plenamente equiparable al estampillado de acciones, por lo que deben tener el mismo régimen fiscal, so pena de vulnerar el principio de igualdad establecido en el art. 24 de la CE. En segundo lugar, porque la Ley 43/1995 reguladora del Impuesto sobre Sociedades, vino a añadir un nuevo apartado al artículo 45 de la Ley 18/1991, al establecer taxativamente que "cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan".

"Frente a ello, sostiene la resolución combatida, confirmando el planteamiento seguido por la Inspección, la identificación de la fecha de adquisición de las acciones liberadas con la fecha de emisión de las mismas, porque es el momento en el que estas acciones ingresan como tales en el patrimonio del sujeto pasivo".

"En el caso que nos ocupa, la Sala no puede compartir la posición mantenida por la Administración, consistente, como se ha expuesto, en considerar como fecha de adquisición de las acciones liberadas la de la fecha de su emisión, sino que estima que la antigüedad de las acciones totalmente liberadas emitidas con cargo a reservas ha de ser como mínimo previa a la fecha de su emisión, por lo que el criterio utilizado por la Administración no resulta conforme a Derecho, debiendo acogerse el criterio de la parte consistente en considerar como antigüedad de las acciones liberadas consecuencia de una ampliación de capital emitida con cargo a reservas la que corresponda a las acciones de las cuales proceden, conclusión que se fundamenta en las siguientes consideraciones".

"En primer término, hay que partir de que en las ampliaciones de capital gratuitas no hay, técnicamente, un acto de verdadera suscripción y desembolso por parte del socio, siendo la adquisición gratuita de acciones fruto de la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, de tal forma que el socio viene a poseer bajo la forma de acciones algo que ya le pertenecía como patrimonio existente en la sociedad bajo el concepto de reservas. En este sentido cabe recordar que, cuando se entregan acciones totalmente liberadas, no se produce ninguna ganancia o pérdida patrimonial, ni un rendimiento del capital mobiliario, produciéndose un diferimiento de la tributación hasta el momento de la transmisión, de forma que los accionistas no ven rejuvenecidas sus carteras como consecuencia de la ampliación instrumentada mediante emisión de acciones totalmente liberadas".

"Siendo ello así, y partiendo de que la naturaleza de las reservas no es otra que la de beneficios no distribuidos, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que las acciones liberadas emitidas como consecuencia de una ampliación de capital con cargo a reservas no pueden tener como antigüedad la de la fecha de su emisión, porque obviamente tales reservas se han tenido que ir generando con anterioridad a dicha ampliación de capital. En efecto, si la sociedad acuerda una ampliación de capital con cargo a reservas, esto es, con cargo a beneficios no distribuidos, ello supone que tales reservas ya existían como mínimo con anterioridad a la fecha en que se adopta el acuerdo de ampliación de capital y se emiten las acciones liberadas, por lo que resulta carente de justificación alguna que a la hora de determinar la antigüedad de tales acciones liberadas se acuda como criterio al de la fecha de su emisión. Es por ello por lo que...

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