Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 10 de Noviembre de 2006
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Resumen
INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA RESOLUCIÓN DEL TEAC: PERTINENCIA DE QUE EL INSPECTOR JEFE O EL TEAR CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA CONTENIDA EN LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN. MOTIVACIÓN DE LAS ACTAS Y DE LAS LIQUIDACIONES DE ELLAS DERIVADAS. EL INCREMENTO DE PATRIMONIO GENERADO MEDIANTE LA OPERACIÓN FORMALIZADA EN ESCRITURA PÚBLICA DEBE CALIFICARSE DE IRREGULAR. EL DESCUENTO BANCARIO DE LETRAS DE CAMBIO NO ORIGINA UNA DISMINUCIÓN DE PATRIMONIO, SINO RENDIMIENTOS IMPLÍCITOS DE CAPITAL MOBILIARIO. DESCUENTO DE UNA LETRA DE CAMBIO MEDIANTE SU APORTACIÓN NO DINERARIA EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE UNA SOCIEDAD. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto se impugna la resolución del TEAC contra las liquidaciones tributarias derivadas de dos Actas de disconformidad que le fueron incoadas al recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El Tribunal entiende que las discrepancias, reales o supuestas, de la resolución del Inspector-Jefe que pone término al procedimiento, confirmando la propuesta incorporada al acta de disconformidad y practicando la liquidación, con la calificación otorgada por el inspector actuante en la instancia, así como la calificación que aporta el TEAC, valorando los negocios jurídicos efectuados, carecen de trascendencia desde el punto de vista de la nulidad formal que se pretende obtener. Es esencial a todo acto de decisión, por parte de una autoridad determinada, la de poder apartarse de los actos de informe o propuesta que, en el curso de un procedimiento dado, emanan de los órganos inferiores a aquéllos, sin que, lógicamente, quien tiene la facultad de decidir esté constreñido por el criterio del inferior jerárquico. Por lo demás, en la denuncia de esa discrepancia que consta en la demanda no aparece claramente perfilada la razón por la cual se combate en sí misma, o sea, con independencia de la postura que se sostenga sobre el acierto o no del criterio del Inspector Jefe o, por el contrario, del reflejado en la propuesta, pues materializada esta diferencia de criterio con ocasión de dictarse el acto de liquidación, puesto que en él se contiene una calificación del negocio jurídico suscrito que difiere de la que en su día le otorgó el inspector actuante que levantó el acta, parece deducirse del desarrollo argumental del motivo que lo que se denuncia es la discrepancia misma, el hecho de discrepar o disentir, al margen de la postura que el recurrente adopta sobre la calificación de los actos, que a su vez es discrepante de las dos versiones expuestas en el procedimiento de inspección. Así tambien, que el derecho transmitido mediante escritura pública de fue adquirido íntegramente por el recurrente mediante contrato privado, por tanto, con más de un año de antelación, lo que conlleva que el incremento de patrimonio generado deba calificarse de renta irregular conforme al artículo 59.1.a) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Procede, pues, la estimación la letra de cambio da lugar a rendimientos implícitos, al tratarse de un instrumento de giro, de forma que la diferencia entre el valor de adquisición de las letras de cambio y el valor obtenido por su transmisión, debe considerarse como rendimiento implícito del capital mobiliario, rendimientos que deben integrar los sujetos pasivos en sus respectivas bases imponibles si bien no se no se computaran los rendimientos negativos, como ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo que se desestima la demanda.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Demandado
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 10 de Noviembre de 2006
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 910/2003, se tramita a instancia de D. Pedro Enrique, representado por el Procurador D. Luis Carreras De Egaña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4-7-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicios 1993 y 1994, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 742.288,67 euros, si bien sólo la liquidación correspondiente al ejercicio 1993 supera la suma de 150.253,03 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 17-10-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que admita este escrito y tenga por presentada en tiempo y forma la demanda del recurso contencioso-administrativo y tras los trámites oportunos dicte una Senten cia por la que: Primero: Declare la nulidad de la resolución del TEAC por incongruencia omisiva y falta de motivación. Segundo: Declare la nulidad de la liquidación resultante del acta de disconformidad A02 nº NUM000 correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1993, al no seguir el procedimiento legalmente previsto, causando indefensión al contribuyente al haber cambio de criterio por parte del Inspector Jefe al confirmar dicha liquidación, y no contener todos los elementos necesarios para poder rebatir el resultado de dicha liquidación. Tercero: Declare la nulidad del acta A02-61851536 y de la liquidación resultante de la misma correspondiente al año 1994 en la aportación no dineraria de letras de cambio a la sociedad "ORUSA, S.A" debido a que la Inspección, o bien se separa de los hechos consignados como probados en el acta, o bien modifica los criterios aplicados en aquella, en clara infracción del procedimiento establecido. Cuarto: Declare la nulidad de las liquidaciones resultantes de las actas de disconformidad A02 NUM000 y nº NUM001 correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1993 y 1994, al no contener todos los elementos necesarios para poder rebatir el resultado de dicha liquidación. Quinto: Subidiariamente y para el improbable caso de que no declare la nulidad de las liquidaciones resultantes de las actas por lo establecido anteriormente, dicte una sentencia por la que deje sin efecto dichas liquidaciones al entender que eran correctas las declaraciones presentadas por este contribuyente. Sexto: En caso de que no acuerde lo solicitado anteriormente, confirme la resolución dictada por el TEAR de Aragón. Séptimo: Que en todo caso, declare la inexistencia de infracción tributaria y la no procedencia, en consecuencia, de la imposición de ninguna sanción, dejando sin efecto las impuestas en su día por la Inspección de Hacienda al no haber actuado este contribuyente con voluntad o intención de defraudar sino incurriendo en un error de Derecho. Octavo: Que imponga a la Administración las costas del presente procedimiento así como la obligación de devolver todos los gastos de aval». SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho». TERCERO. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por auto de fecha 31-5-2004. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. ...Ver el contenido completo de este documento
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