SAN, 18 de Junio de 2004

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:4437
Número de Recurso179/2002

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHCARLOS LESMES SERRANOJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 179/02 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Gutiérrez

Alvarez en nombre y representación de FERROVIAL, S.A frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada el Director

General de Carreteras por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras, de fecha 27 de

noviembre de 2001, que aprueba económicamente la liquidación definitiva de las obras realizadas

por la entidad demandante como contratista, consistentes en "Autovía del Noroeste. Carretera N-IV

de Madrid a La Coruña, p.k. 328,00 al 346,00. Tramo: Astorga-Manzanal del Puerto. La cuantía del

procedimiento es de 110.040,36 Euros, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA

ISABEL PERELLO DOMENECH, quien expresa el parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sociedad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2002, contra la resolución antes mencionada, del Director General de Carreteras, por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras de 27 de noviembre de 2001, por la cual se aprueba la liquidación definitiva de las obras referidas, con un importe, a favor de la Administración, de 384.991,538 euros, acordándose su admisión por Providencia de fecha 10 de abril de 2002, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de junio de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sociedad FERROVIAL, S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministro de Fomento de fecha 27 de noviembre de 2001, que aprueba la liquidación definitiva de las obras de construcción de la Autovía del Noroeste. Carretera N-IV de Madrid a la Coruña, p.k. 328,00 al 346,00, tramo Astorga: Manzanal del Puerto.

La cuestión jurídica que se plantea en este proceso, como en otros similares planteados ante esta Sala, consiste en determinar si ha de aplicarse al caso la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en consecuencia esta Ley misma en cuanto regula la revisión de precios, o la legislación constituida por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General, así como el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, habida cuenta de que, aunque la adjudicación y suscripción de contrato coincide con la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 8 de mayo, la redacción del pliego de cláusulas administrativas particulares, y el concierto de voluntades mediante la petición y formulación de ofertas contractuales, es anterior a su vigencia, y prevén expresamente que la revisión de precios se produzca con arreglo a los términos de la legislación derogada.

Frente a la tesis sustentada por la entidad demandante, Ferrovial, que considera aplicable la citada Ley 13/1995, puesto que entró en vigor el mismo día en que el contrato fue adjudicado, el día 8 de junio de 1995, el representante de la Administración demandada refiere que "tal como ha señalado reiteradamente el consejo de Estado, así como la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, en múltiples informes para casos similares, una aplicación meramente literal de la disposición Transitoria citada, es inconciliable con el respeto a la voluntad concorde de las partes de que el contrato se rija por la revisión de precios tal y como esta queda definida contractualmente, respetando la legislación vigente al tiempo de la redacción del pliego y de la solicitud y recepción de la oferta.

En este sentido, y habida cuenta de que la redacción y aprobación del pliego y la recepción de las ofertas tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley citada, no puede ofrecer duda la aplicación al contrato de la Ley de Contratos del Estado, y ello pese a la redacción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Y argumenta el Abogado del Estado que aún cuando la cuestión ha sido resuelta por la Sala en Sentencias anteriores, una mera aplicación literal de la misma produce resultados injustos, y que una interpretación del...

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