SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4710

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 1741/2002 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por doña Estíbaliz y sus hijos doña Verónica doña Gabriela, y don

Jose Augusto, representados por la Procuradora doña Concepción Hoyos Moliner y

defendidos por la Abogada doña María Luisa Lagunilla Ruiloba, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de junio de 2002, por la que se desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta por los actores contra la resolución de la

Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 6 de abril de 2001, por la

cual se deniega la pensión extraordinaria de viudedad y orfandad solicitadas por los actores, se ha

personado la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado;

habiendo sido Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sección en fecha 9 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2003, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estimen las siguientes pretensiones: se declare nula la resolución recurrida, se reconozca que la muerte del señor Juan Manuel es consecuencia de acto de servicio o con ocasión del mismo, y se condene a la Administración demandada a dictar resolución declarando la existencia del derecho a pensión extraordinaria de viudedad y orfandad a favor de los actores.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se admitió a prueba el recurso practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2004 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución del TEAC, de 6 de junio de 2002, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por el actor contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 6 de abril de 2001, por la cual se deniega la pensión extraordinaria de viudedad y orfandad.

Como hechos relevantes para la resolución de este recurso se pueden destacar los siguientes:

- El 14 de septiembre de 1995, se reconoció a favor de los hoy actores, pensión ordinaria de viudedad y de orfandad.

- En fecha 14 de abril de 2000 se presenta escrito por los actores solicitando se les reconozca pensión extraordinaria de viudedad y de orfandad en base a que la defunción de su marido y padre y respectivamente se produjo en acto de servicio o como consecuencia del mismo, e instruido el oportuno expediente en averiguación de causas, se establecieron los siguientes hechos:

  1. Informe médico forense de la autopsia realizada al finado don Juan Manuel, fallecido por lesión de arma de fuego, suicidio, alrededor de las 14,30 horas del día 26 de mayo de 1995.

  2. Declaración de la recurrente doña Estíbaliz, en la que manifiesta la gran tensión que sufrió su marido durante los nueve años que estuvo destinado en San Sebastián.

  3. Certificado expedido por la División de la Dirección General de la Policía el 14 de enero de 1991 en la que se acredita que el causante ingreso el 10.7.70 tomando posesión en San Sebastián en donde continuó hasta el día 11-7-88 que fue destinado a Sevilla, accediendo a consulta psiquiatra por primera vez en octubre de 1993.

  4. Informe clínico del Servicio Sanitario Central de la Policía según el cual la autólisis en general se considera una conducta voluntaria siendo muy difícil establecer una estricta relación causal con un acontecimiento de la vida, no obstante, lo cual, existen factores favorecedores del riesgo que, los datos patológicos que constan, como la fractura de la rótula no presentaban al parecer una evolución muy favorable, y la referencia a los antecedentes depresivos, por su vaguedad, son difíciles de precisar, por lo que no se puede afirmar sin duda razonable, la directa relación entre la autólisis y su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

  5. Informe del psiquiatra de fecha 31 de octubre de 2000 según el cual el suicidio del causante puede relacionarse causalmente con un trastorno de estrés postraumático cuyo principal desencadenante fue el ejercicio de su...

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