SAN, 28 de Mayo de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2285
Número de Recurso550/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 550/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate

Levenfeld, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D. Carlos Daniel, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de

septiembre de 2005, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Victor Manuel y D. Carlos Daniel, contra la resolución del TEAC, de fecha 15 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 21 de noviembre de 2002, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. La cuantía del recurso se ha fijado en 122.311'38 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule las liquidaciones practicadas, se revoque y deje sin efecto la resolución del TEAC y se declare no haber lugar a la responsabilidad de los recurrentes en la deuda de la empresa Polímetros Técnicos Moldeados, S.L., con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de noviembre de 1999, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, de la AEAT, dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, se declaraba a D. Victor Manuel y D. Carlos Daniel responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad POLIMEROS TECNICOS MOLDEADOS, S.A., declarada fallida el 4/12/95, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987, 1988 Y 1990, E IVA, ejercicios 1988-89, deudas que incluían cuota, sanción e intereses de demora, por un importe total de 211.486'42 €.

  2. - Interpuesta por los interesados reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue estimada en parte por el TEAR de Cataluña en resolución de 21 de noviembre de 2002, en la que se confirmaba la derivación de responsabilidad subsidiaria, anulando la liquidación del IVA 1988, para que fuera sustituida por otra en la que no se le exigieran las cantidades correspondientes al primer trimestre de dicho año, y anulando asimismo el resto de las liquidaciones para que se sustituyeran por otras en las que la cuantía de las sanciones se acomodaran a lo dispuesto en el último de los fundamentos de dicha resolución, reconociendo a los reclamantes el derecho a la devolución de las cantidades que pudieran resultar indebidamente ingresadas como consecuencia de la nueva cuantía de las sanciones, con intereses.

  3. - Contra esta resolución formularon los interesados recurso de alzada ante el TEAC, alegando que cesaron como administradores en octubre de 1991 y se nombró administrador único a D. Luis Angel y el 30 de julio de 1992 se inician las actuaciones inspectoras, que se suspenden el 26 de octubre de dicho año, hasta que el 31 de julio de 1993 se reinician y el 30 de marzo de 1994 se levantan las actas, y después de transcurridos cuatro años, el 30 de abril de 1999, se les comunica el inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad y el 10 de enero de 2000 el acuerdo de derivación. En base a todo ello, considera que las actuaciones inspectoras son nulas, pues el procedimiento inspector carece de diligencias que amparen las actas; la comunicación de 9 de julio de 1993 está firmada por D. Victor Manuel que cesó como administrador en la empresa en 1991; el inicio de las actuaciones inspectoras debe considerarse a partir de 7 de septiembre de 1993, fecha en que se personó ante la Inspección el representante de la empresa, por lo que han de considerarse prescritos los dos primeros trimestres del IVA y el Impuesto sobre Sociedades de 1988; la improcedencia de las sanciones y la prescripción del derecho al cobro.

El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que el TEAR ya reconoció prescrito el derecho a liquidar el primer trimestre de 1988 por IVA; no ha prescrito el segundo ni el IS, aun considerando invalidad las actuaciones anteriores a 9 de julio de 1993; tampoco ha prescrito el derecho al cobro respecto del deudor principal, pues son muchas las actuaciones que interrumpen la prescripción desde las liquidaciones, transcurrido un mes desde la fecha de las actas de conformidad, ni respecto de los responsables subsidiarios, para los cuales la exigibilidad de la deuda se produce desde que se pueda ejercitar la acción contra ellos, con el acto administrativo de derivación de responsabilidad; que la comunicación de 9 de julio de 1993 es válida, pues el no ser administrador no significa que careciera de poder de representación y, en todo caso, el 21 de julio de 2003 compareció ante la Inspección a D. Jesús Luis como representante de la sociedad; que es irrelevante que los reclamantes no fueran administradores desde finales de 1991, pues lo eran al tiempo de cometerse las infracciones tributarias por las deudas derivadas, que son de ejercicios anteriores; que es procedente la derivación de las sanciones.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación: 1) la nulidad de las actuaciones inspectoras, por adolecer el procedimiento de defectos, como son el no haber sido llamados los tres interventores de la suspensión de pagos, la nulidad de la citación de 9 de julio de 1993 al Sr. Martel que ya no era miembro del Consejo de Administración ni tenía poder de representación, y por la falta de motivación de las actas; 2) improcedencia de la derivación de las sanciones; 3) prescripción del Impuesto sobre Sociedades de 1987 para el deudor principal y para los posibles responsables, entendiendo que son nulas por falta de notificación al sujeto pasivo las diligencias practicada para el cobro de la deuda.

TERCERO

Invocan los recurrentes la nulidad de las actuaciones inspectoras por no haber sido llamados al procedimiento de inspección los interventores nombrados en la suspensión de pagos de la empresa deudora. Motivo éste que no puede ser acogido, pues el artículo 24 del RGIT, aprobado por RD 939/1986, establece quiénes intervienen en el procedimiento de inspección en los siguientes términos:

  1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:

  1. Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

  2. Los retenedores de cuotas tributarias a cuenta de cualquier tributo.

  3. La Sociedad dominante del grupo a los efectos del régimen de declaración consolidada.

  4. Los sucesores de la deuda tributaria.

  5. Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento.

  6. Quienes estén obligados por las normas vigentes a proporcionar a la Administración cualesquiera datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria.

  7. Los sujetos infractores a que se refiere la letra f) del apartado tercero del art. 77 de la Ley General Tributaria, desde que se inicien las actuaciones dirigidas a establecer su responsabilidad por las infracciones que hubieran podido cometer.

Por otra parte la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, entonces vigente, al establecer en su artículo 5 las competencias o funciones de los Interventores en los expedientes de suspensión de pagos no contempla la intervención ante la Inspección de los Tributos. Por el contrario, el artículo 6 de dicha Ley dispone que "hasta que la propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores en cualquiera de las formas señaladas en los arts. 14 y 18 de esta ley, el comerciante suspenso conservará la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios, con las limitaciones que en cada caso fije el Juzgado, previo informe especial... Mientras no se provea sobre este extremo, el suspenso ajustará sus operaciones a las reglas siguientes:

  1. ) Verificará, con el concurso de los Interventores, todo cobro que hubiere que hacer cualquiera que fuese su cuantía y procedencia, así como cualquiera operación de aceptación, endoso o protesto de efectos comerciales.

  2. ) Necesitará asimismo el acuerdo de los Interventores para toda obligación que pretenda contraer y para celebrar todo contrato o verificar todo pago.

  3. ) Continuará, también con acuerdo de los Interventores, las operaciones ordinarias de su tráfico, pudiendo proceder a la venta de los bienes,...

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