SAN 112/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4133
Número de Recurso162/2012

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm de Procedimiento: 0000162/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACIÓN ESTATAL COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO ) Herminia ; Vicente ; Jose Antonio ; Luis María ; Milagrosa ; Pedro Francisco ;

Codemandante:

Demandado: PATRIC SPORT SL; MINISTERIO FISCAL;

Ponente Ilma. Sra.: Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA N° 0112/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000162/2012 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CCOO ): Herminia ; Vicente ; Jose Antonio ; Luis María ; Milagrosa ; Pedro Francisco ; contra PATRIC SPORT SL; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación despido colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 21 de Junio de 2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO ) Herminia ; Vicente ; Jose Antonio ; Luis María ; Milagrosa ; Pedro Francisco ;contra PATRIC SPORT SL; MINISTERIO FISCAL; sobre impugnación despido colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 4 de Octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) y los representantes de los trabajadores elegidos ad hoc para la tramitación del despido colectivo de los centros de trabajo de Asturias y Madrid, se ratificaron en el contenido de la demanda, en cuyo suplico se solicita "que se declare la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 34 trabajadores de plantilla en los centros de Madrid y Asturias con efectos del 31 de mayo de 2012. Que en consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo". Manifestaron su voluntad de ampliar el suplico con una pretensión subsidiaria, consistente en que se declare el despido no ajustado a derecho.

La parte demandante explicó que el 26-4-12 se inició período de consultas, que finalizó sin acuerdo, para proceder al despido colectivo de 34 trabajadores (el 60% de la plantilla), en los centros de trabajo de Madrid, Oviedo y Aviles. Indicó que dicho período de consultas había estado viciado desde el inicio, porque la empresa no había suministrado al banco social la documentación que exigen los arts. 51.2 ET y 6 y concordantes del RD 801/2011 . En concreto, aludieron a los criterios de selección de los trabajadores afectados, al período previsto en el que se harían efectivas las extinciones y a la clasificación profesional de los trabajadores del último año. Alegaron igualmente que no había tenido lugar una verdadera negociación de buena fe, puesto que la empresa se había mantenido en una posición inamovible respecto del número de trabajadores afectados y la cuantía de la indemnización, rechazando las contrapropuestas formuladas por el banco social. Apuntaron a la existencia de un fraude de ley, dado que antes y durante el período de consultas la empresa había mantenido contactos individuales con los trabajadores afectados. Finalmente, señalaron que tras el período de consultas no se había comunicado formalmente a los representantes la decisión de despido.

La empresa demandada se declaró conforme con la ampliación del suplico instada por los demandantes, y pasó seguidamente a exponer las razones de su oposición a la demanda. Comenzó negando tener conocimiento de la implantación de CCOO en la empresa. Manifestó conformidad con lo recogido en el hecho tercero de la demanda, respecto del número de centros y trabajadores afectados por el despido. A continuación contestó a afirmaciones contenidas en la demanda y algunas de ellas expresadas en el juicio: Mantuvo a) que el representante de CCOO no estuvo en la primera reunión del período de consultas; b) que no se comunicó a los trabajadores su despido antes de que finalizara el período de consultas, sino que se les informó de que debían nombrar una comisión ad hoc al carecer los centros de representantes sindicales o unitarios; c) que la documentación entregada fue la que exige el art. 51.2 ET ; d) que no concurrió a la negociación con una decisión inamovible sino que accedió a varias contrapropuestas y en las que no lo hizo se debió a que se lo impedía su falta absoluta de liquidez (afirmó que solicitaría la declaración de concurso en una o dos semanas);

  1. que el rechazo a la propuesta de suspensión rotativa de los contratos se debió a que esa posibilidad ya se había estudiado y que se había procedido a una reducción salarial previa sin que ello fuera suficiente; f) que sí se notificó formalmente el despido a los representantes de los trabajadores tras la conclusión del período de consultas; g) que no había habido discriminación por razón de sexo en el centro de Oviedo, puesto que el despido había afectado a 6 de los 12 trabajadores y a 8 de las 13 trabajadoras.

El Ministerio Fiscal mantuvo, en relación con la alegada discriminación por razón de sexo, que su apreciación dependería de la valoración de la prueba.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-CCOO no tiene presencia en la empresa.

-A la reunión de 26-4-12 no se presentaron representantes de CCOO.

-Antes del inicio del período de consultas no se anticipó su resultado. -La empresa no admitió la reducción del número de trabajadores afectados ni el incremento de las indemnizaciones, por falta de liquidez.

-El 28-5-12 se notificó a los representantes de los trabajadores la decisión extintiva.

-El número de trabajadores de Oviedo es: 12 varones, siendo afectados 6, y 13 mujeres, siendo afectadas 8.

-No hubo negociación paralela con trabajadores individualmente.

Las partes admitieron como hechos pacíficos los siguientes:

-El 24-4-12 se comunicó a los trabajadores que la empresa iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo y que debían nombrar representantes ad hoc.

-Se entregó la documentación relacionada en el hecho cuarto de la demanda y es la misma que se remitió a la autoridad laboral.

-En la reunión de 8-5-12 los representantes de los trabajadores plantearon 9 propuestas, de las que 5 fueron aceptadas por la empresa. Es pacífico lo que a este respecto conste en las actas.

-La empresa hizo gestiones con los bancos que no llegaron a buen fin, y habiéndose propuesto por el banco social la suspensión rotativa de contratos, no se aceptó porque ya se había intentado evitar el despido con una reducción salarial y no funcionó.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La presente controversia se extiende a los siete centros de trabajo con los que cuenta la empresa demandada, que están radicados en las Comunidades Autónomas de Madrid y Asturias, y afecta directamente a 34 trabajadores -19 de los centros de Madrid, 14 de los de Oviedo y 1 de Aviles- que son los que han visto extinguidos sus contratos de trabajo. Ello implica que la plantilla de la empresa ha pasado de 56 trabajadores a 22.

SEGUNDO

El objeto social de la empresa es el comercio al por mayor y menor de prendas textiles, deportivas, calzados, tejidos, complementos y accesorios. La actividad de la empresa se diversifica en dos divisiones de negocio: venta al por mayor, por un lado, y venta directa en tiendas asociadas y propias por otro. Cuenta con siete centros de trabajo, estando afectados por la medida extintiva la totalidad de los mismos.

TERCERO

No existe representación legal de los trabajadores. Ante esta circunstancia, y a efectos de la tramitación del despido, se atribuyó la representación de los trabajadores a una Comisión Negociadora de tres miembros, por parte de los trabajadores de los centros de trabajo afectados de la Comunidad de Madrid y a una Comisión Negociadora de tres miembros, por parte de los trabajadores de los centros de trabajo afectados de Asturias. La elección de los representantes ad hoc de los trabajadores tuvo lugar en fecha 24-4-12.

CUARTO

El período de consultas se inició el 26-4-12. Las negociaciones, pese a la existencia de dos Comisiones Negociadoras, se llevaron a efecto con carácter global y no separadamente por centros de trabajo.

QUINTO

En la primera reunión la empresa entregó a los representantes de los trabajadores la siguiente documentación:

-Solicitud ante la Dirección General de Empleo instando la instrucción del expediente.

-Relación de trabajadores...

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