Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Junio de 2004

Enlazado como:
Abogados Público y Administrativo

Resumen


EXTINCIÓN DE PENSIÓN POR ORFANDAD. Los requisitos de aptitud legal son los referentes a las condiciones subjetivas del huérfano beneficiario, así la referente a su estado civil, mientras que los presupuestos habilitantes son los hechos o condiciones objetivas no propias del huérfano que determinan conforme a la norma, el derecho subjetivo del huérfano beneficiario, como puede ser el fallecimiento de la viuda perceptora preferentemente que deja vacante la pensión originada por el funcionario causante. Conforme la legislación aplicable cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984, o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de 21 años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando al 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente. Denegada la reclamación económico administrativa, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado.

Frases clave


Pero como se ha expuesto para hallarse bajo el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, según previene su art. 2 y para el concreto caso que nos ocupa, es preciso que el causante falleciera con anterioridad al 1 de enero de 1985, según dispone mas concretamente su art. 3.2 a), donde se establece como régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos causados por dicho personal la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el Título II del Texto Refundido de Clases Pasivas donde se ubica el art. 59.2 citado. Así que en puridad no nos hallamos en el supuesto que nos ocupa de la aplicación del precitado art. 59.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas, pues debe señalarse que la actora aunque era huérfana a fecha 31 de diciembre de 1984, el causante falleció en 1960 y su madre percibió la pensión hasta su fallecimiento en julio 1993, la recurrente ostentaba el estado civil de casada en esa fecha de 31 diciembre 1984, en consecuencia no es de aplicación la excepción que a la extinción de las pensiones de orfandad establecido en el último inciso del artículo expresado.

Ver el contenido completo de este documento

Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Instituto Nacional de la Seguridad Social

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 21 de Junio de 2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 87/03,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. el Procurador de los Tribunales D. Fernando

Rodríguez-Jurado Saro en representación de Dª María del Pilar, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de julio de 2002 en materia de clases

pasivas. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el Procurador de los Tribunales D. F...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía