SAN, 10 de Noviembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:2556

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional han promovido D. Juan Miguel Y Dª. Estíbaliz , representados por el Procurador D. PEDRO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre IRPF. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS

TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso son antecedentes fáctico del mismo los siguientes:

  1. ) Con fecha 16 de diciembre de 1994, la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de Zaragoza de la Agencia Tributaria formalizó a los recurrentes acta previa modelo A.02, nº NUM000 , por el concepto de IRPF, imputándoles en el ejercicio fiscal de 1991 determinadas cantidades provenientes de la alteración patrimonial derivada de la cesión de una serie de derechos arrendaticios y de un reparto implícito de rendimientos de capital resultantes de la distribución de ganancias obtenidas por la sociedad MARVILLAN S.A., de la que formaba parte el demandante Sr. Juan Miguel , también a consecuencia de la cesión de derechos arrendaticios sobre el mismo inmueble, ganancias que debían considerarse rendimientos de capital mobiliario imputables al referido ejercicio de 1991.

  2. ) Tras el correspondiente informe ampliatorio del acta, el Inspector Jefe dictó acuerdo con fecha 23 de septiembre de 1994 practicando la liquidación correspondiente, que confirmó la propuesta contenida en el acta, salvo en lo relativo a la sanción. Y frente a dicho acuerdo, los recurrentes interpusieron recurso de reposición, que fue estimado en parte, no elevándose al íntegro los rendimientos de capital mobiliario.

  3. ) Disconformes con la resolución del referido recurso, los recurrentes interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, que fue estimado en parte, anulando la regularización inspectora en cuanto al reparto de dividendos y no considerando concurrencia del tipo de infracción definida en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria.

  4. ) Contra esta resolución los recurrentes interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), argumentando, en síntesis, que la indemnización percibida por la cesión de derechos arrendaticios no estaba sujeta al IRPF en virtud del artículo 3.4 de la Ley 44/1978, que la operación llevada a cabo debía considerarse fiscalmente de precio aplazado, con sus consecuencias en el orden liquidatorio por aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 18/1991 y el no sometimiento a tributación de la liquidación correspondiente al importe percibido en 1992, al haber transcurrido más de quince años desde la fecha de adquisición del derecho.

  5. ) El referido recurso de alzada fue desestimado por resolución del TEAC de 23 de febrero de 2001, resolución esta última objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el citado recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

En su escrito de demanda los recurrentes denuncian dos deficiencias formales de la actuación inspectora: la improcedencia del actor previa de inspección y la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria.

En cuanto a la primera cuestión, los demandantes ponen de manifiesto que la liquidación recurrida está basada en un acta previa que es improcedente, ya que no existe cobertura ni justificación para su extensión, y por ello debe anularse, al haberse vulnerado el contenido de los artículos 11 y 50 del Reglamento General de Inspección de Tributos.

Y respecto a la prescripción, los recurrentes alegan que la inactividad de la Administración durante más de seis meses -de febrero a septiembre de 1994- tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, provocando la extinción del derecho a liquidar la deuda tributaria.

Junto a estos dos argumentos formales, los recurrentes consideran que la operación que motivó la liquidación recurrida no estaría sometida a tributación y debería reputarse como una operación a precio aplazado, con las consecuencias derivadas en el orden liquidatorio de la aplicación de la disposición transitoria séptima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, concretamente, exonerar de tributación el importe percibido en 1992, al haber transcurrido más de 15 años desde la fecha de adquisición del derecho.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el suplico se desestimarán las pretensiones de la recurrente y la confirmación del acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado pone de manifiesto que el carácter previo del acta se justifica en el informe complementario evacuado al amparo del artículo 49 del Reglamento de la Inspección, donde se señala que el acta tiene el carácter de previa y la liquidación a que de lugar de provisional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2 del citado Reglamento, por haberse extendido la comprobación e investigación tributaria exclusivamente respecto de la operación en la que se materializó la cesión de los derechos arrendaticios; que la liquidación no puede haber prescrito, ya que desde el 20 de junio de 1992, plazo para la presentación de la declaración del IRPF del ejercicio de 1991, hasta el 27 de enero de 1995, fecha de la publicación en Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de la liquidación impugnada, no transcurrieron ni cinco ni cuatro años; y que la operación que determinó el incremento de patrimonio liquidado no puede reputarse con precio aplazado, por cuanto la indemnización se percibió en dos partes, pero dentro del período de un año.

CUARTO

No...

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