Sentencia de Audiencia Nacional, 20 de Mayo de 2004

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Resumen


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. BASE IMPONIBLE. ACTUACIONES INSPECTORAS. LEGALIDAD. Se impugma liquidación de impuestos. Las actuaciones inspectoras no atentan contra el principio de seguridad, al constar la limitación del ámbito de la comprobación, en relación con la autoliquidación del recurrente. Se estima en parte el recurso contencioso administrativo.

Frases clave


la Sala entiende que las actuaciones inspectoras no atentan contra el principio de seguridad, al constar la limitación del ámbito de la comprobación, en relación con la autoliquidación del recurrente.

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 20 de Mayo de 2004

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 125/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, en nombre y representación de Dª. Francisca, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21/12/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 2/2/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 12/2/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4/11/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/4/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.12.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de la Agencia Tributaria, contra la resolución de fecha 29.12.1998, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, confirma la liquidación derivada del Acta de disconformidad de fecha 28 de diciembre de 1995, en la que se procede al incremento de la base imponible declarada, al considerar que las ventas de acciones de la sociedad Aznar, S.A., cuyo resultado el recurrente declaró una disminución patrimonial, habían producido un incremento de patrimonio por importe de 74.454.060 pesetas.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por la Administración. Partiendo de la fecha de notificación de la resolución del TEAR de Valencia a la Dependencia recurrente, en 2 de febrero de 1999, según consta en el Registro General de la AEAT, el plazo de los 15 días para la interposición del recurso de alzada se ha de computar desde dicha fecha, no pudiéndose dejar a la libre elección de la Administración recurrente el fijar o designar el "dies a quo". Por tanto, el anuncio de la interposición del recurso de alzada en fecha de 4 de marzo siguientes, es extemporáneo. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Con carácter subsidiario, señala que, teniendo la notificación de la resolución del TEAR de Valencia al recurrente sello de salida del Tribunal de 11 de enero de 1999, se comprueba que se efectuó 14 días antes de la salida de la comunicación al centro directivo, de forma que en la fecha que este toma como día inicial (26 de febrero de 1999) ya ha vencido el plazo del recurso, incumpliéndose lo establecido en el art. 78 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el art. 52 del Reglamento General de ...

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