SAN, 3 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4030

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 168/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª LUCIANO

ROSCH NADAL en nombre y representación de D. Antonio frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de treinta de noviembre de dos mi uno en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de siete de febrero de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de cinco de julio de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dos en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha de veintiocho de enero de dos mil dos y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala catorce de abril de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, veintisiete de mayo de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG 4806-99 RS 381-00) de 30 de noviembre de 2001, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 27 de mayo de 1999, recaída en la reclamación nº 41/5074/96 referente a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de D. Antonio, ejercicios 1991 y 1992 y cuantía de 74.967,96 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en las actas de disconformidad que el 30 de octubre de 1995 la Inspección de los Tributos de la delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de Administración Tributaria formalizó al contribuyente y en las que se hacia constar que éste enajenó el 5 de febrero de 1991 acciones de "La Cruz del Campo S.A." por un precio de 11.810 ptas. (70,98 euros) por cada 500 ptas. (3,01 euros) de nominal, importe del que se detrajeron ciertas cantidades para ciertas contingencias, lo que conllevó percibir el correspondiente importe neto, si bien en 1992 le fue reintegrado parte del depósito por contingencias auditoras. La discrepancia se centra en que los contratos celebrados por el contribuyente con el intermediario financiero Corporación Financiera Hispamer, que se califican por éste como compraventa a plazos de las acciones de Cruz del Campo no tienen tal carácter para la Inspección que considera que la venta de los títulos se hizo al contado, es decir directamente del contribuyente a Guinness OLC y por tanto el incremento de patrimonio obtenido debe imputarse al ejercicio 1991.

El Inspector Jefe dictó los actos de liquidación confirmando las propuestas de la Inspección considerando que el contrato entre Corporación Financiera Hispamer y el contribuyente equivale a un contrato de intermediación y depósito financiero y no a una venta de acciones a plazo.

Frente a dichas liquidaciones el recurrente formuló reclamaciones económico administrativas ante el tribunal Económico Administrativo regional de Andalucía que en sesión de 27 de mayo de 1999 acordó estimarlas anulando las liquidaciones impugnadas sobre la base de que entre el contribuyente y la intermediaria financiera existe una relación de mandato que cuando es no representativo constituye también un título apto para transmitir la propiedad, debiendo ser éste contrato el que debe ser tenido en consideración para determinar si el mismo contiene un aplazamiento de la contraprestación y sin que pueda identificarse "operación" con "venta" al aplicarse el art. 24.4 de la Ley 44/1978.

El 28 de junio de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, recurso que fue estimado, considerando el Tribunal Central que no ha existido una venta de acciones a la entidad intermediaria, porque tal contrato ha de interpretarse en el contexto del conjunto en que está inmerso y que consiste básicamente en una oferta de compra aceptada por los accionistas, los mismos que venden a la intermediaria para que a su vez venda a la ofertante en las condiciones preestablecidas: el contrato discutido se enmarca, pues, en una operación de compraventa entre los accionistas y Guinness PLC que han llegado a un acuerdo, acuerdo que se instrumenta o lleva a cabo por medio de un contrato por el que se atribuye la titularidad formal de las acciones a una intermediaria con la finalidad de que pueda, a su vez, enajenar las acciones a favor de la adquirente. La existencia de este contrato de mandato o fiducia no se opone a la compraventa directamente acordada entre el contribuyente y Guinness PLC.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos:

  1. ) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T;

  2. ) Invalidez de los escritos presentados por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria;

  3. ) Vulneración del procedimiento jurídico en la tramitación del recurso de alzada ante el TEAC;

  4. ) Caducidad del expediente administrativo;

  5. ) Nulidad del acuerdo del Inspector Jefe y, en consecuencia, de las liquidaciones practicadas por apartarse de los argumentos aducidos en el Acta y en el Informe ampliatorio; 6º) Negocio jurídico formalizado;

  6. ) Calificación del contrato formalizado por el recurrente con la entidad Corporación Financiera Hispamer S.A. como compraventa y perfeccionamiento del mismo;

  7. ) Inexistencia de figura distinta de la compraventa.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a todos los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado...

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