SAN, 3 de Mayo de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2740

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1087/1999, se tramita a

instancia de D. Francisco , representado por el Procurador DÑA. ISABEL JULIA

CORUJO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de julio de

1999 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1985,

1986, 1988 y 1989 en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 69.173.903 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 13 de octubre de 1999 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, por presentado este escrito y documentación que lo acompaña, tenga por formulada demanda en el presente recurso y, previos los trámites que procedan, dicte Sentencia que anule la Resolución que se impugna por no ajustarse a Derecho, declarando inexigible a mi mandante la deuda de sus padres, bien por plena expulsión del ámbito probatorio de la información obtenida por la Inspección para atribuirle la condición de heredero, sea por violación de la opacidad que protegía los Pagarés Forales o la Deuda Pública Especial, sea por conseguirse usando el inconstitucional artículo 111.3 de la L.G.T., o bien por no ser suficientes las pruebas que ha aportado la Inspección para deducir dicha condición, en especial, por haber renunciado mi representado a la herencia de su madre con anterioridad a la referida adquisición de Deuda Especial, así como, subsidiariamente, ordene practicar nueva liquidación de la deuda tributaria reclamada por calificarse la renta gravada y valorarse la misma conforme a los criterios desarrollados por el recurrente en los fundamentos jurídicos precedentes".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso,y siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25 de febrero de 2002 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de abril de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 23-7-1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cantabria de 30-10-1995, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas, acumuladas, interpuestas contra los acuerdos liquidatorios de 24-2-1993 derivados de las actas incoadas el 22-12-1992 por IRPF, ejercicios 1985, 1986, 1988 y 1989. Las actas se incoan y las liquidaciones se giran a D. Francisco en regularización de la situación tributaria de su padre D. Jose Ramón fallecido el 20-10-1991.

  2. - En primer lugar plantea el actor la inexigibilidad de la deuda tributaria de su padre sobre la base de que la información obtenida por la Inspección para atribuirle la condición de heredero viola la opacidad de los Pagares Forales y de la Deuda Publica Especial y ha sido obtenida con uso del inconstitucional art. 111-3 de la LGT.

    La Inspección atribuyo al demandante la condición de heredero de su padre como consecuencia de haber dispuesto con posterioridad al fallecimiento del Pagare Foral, nº de depósito NUM000 , de valor nominal 21.500.000 ptas., depositado en la sucursal 9278 del Banco de Comercio. El recurrente había renunciado a la herencia de su padre en escritura pública el 5-3-1992.

    El artículo 111 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 31/1991, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 dispone que existe una obligación general de informar a la Hacienda Pública respecto de los datos o antecedentes con trascendencia tributaria. No obstante la Ley 14/1985, de 29 mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, preceptúa en su Disposición Adicional Primera , número 1, que la obligación de suministrar datos con trascendencia fiscal a la Administración Tributaria, en cuanto a la emisión, suscripción y transmisión, queda exceptuada en relación con los Pagarés del Tesoro. A lo que es oportuno añadir que el Real Decreto 2027/1985, de 23 octubre, dictado en desarrollo de la expresada Ley sobre Régimen Fiscal, establece en su artículo 23, número 3, que la referida obligación de información tributaria no será exigible en relación con las operaciones concernientes a los Pagarés del Tesoro y a otros Activos aludidos en el artículo 13 del propio Real Decreto. Y la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su Disposición Adicional Decimotercera, apartado Cinco, que a partir de la fecha del 1 de enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro quedarán sujetas a las obligaciones generales de colaboración con la Hacienda Pública; indicando también el propio precepto que las emisiones de tales Pagarés que se encuentren en circulación en fecha de 31 de diciembre de 1991 conservarán hasta su total amortización el régimen especial establecido en la referida Disposición Adicional Primera de aquella Ley sobre Régimen Fiscal. Estas premisas tienen su reflejo en el art. 8-1 a) y Disposición Adicional 1ª de la Norma Foral 7/85 y el art. 21-2 del Decreto Foral 12/1986 de 7 de febrero que desarrolla dicha norma foral.

    Por tanto la opacidad ha de enmarcarse en el propio ámbito en el que queda circunscrita por la norma que le sirve de cobertura: exoneración del deber de comunicar las operaciones de emisión, suscripción y transmisión de tales Pagares.

    Basta examinar respuesta dada por la entidad bancaria en cuanto la información solicitada para ver que en ningún momento en ella se indicaba la titularidad de los Pagares opacos con la premisa de que la información sobre la misma no fue solicitada y sin que la opacidad implique que la Administración por otras vías no pueda conocer la titularidad de los activos opacos, como ocurrió en el caso de autos al relacionar la certificación de suscripción de DPE aportada por el propio recurrente y comprobar las coincidencias y correlaciones de fechas importes y sucursal bancaria intermediaria.

    En cuanto a la posible nulidad de las actuaciones inspectoras, la demandante la centra en la obtención de datos de forma ilegal (en concreto en el requerimiento de información a bancos). En el concreto caso que nos ocupa y en lo que interesa al supuesto de autos, el Delegado Especial de la AEAT a petición del Inspector Regional autorizó el 22-9-1991 la investigación de cuentas bancarias con relación al padre del actor, investigación que afectaba a la sucursal 9278 del Banco de Comercio, con concreción de los activos financieros a los que afectaba la investigación y de la información que respecto de los mismos se solicitaba.

    La cuestión debatida, por tanto, es si la información requerida es la contemplada con carácter general en el apartado 1 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, o si por el contrario ha de incardinarse en la específicamente prevista en el apartado 3 del mismo.

    El primero de ellos establece que " Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otra persona". Se refiere, por tanto, al deber de información general, de carácter incondicional, que no puede ampararse en el secreto bancario, y que posee gran significación e importancia al tratarse de una obligación que corre pareja a la que en la moderna gestión tributaria se conoce como deber de colaboración.

    El artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, sin embargo, es del siguiente tenor literal " Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de las Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuará previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el...

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