Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 28 de Abril de 2005
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Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. FONDO DE FLUCTUACIÓN DE VALORES.Se reclama contra la resolución por la que estima en parte las reclamaciones formuladas, confirma el acuerdo y liquidación impugnada en cuanto a cuota e intereses de demora y anula el acuerdo impugnado de imposición de sanción.Lo determinado por el Plan General de Contabilidad, fue omitido por la recurrente en el ejercicio 1993, lo que motivó que el Balance correspondiente a 31 de diciembre de 1993 del Banco de Madrid no determinara de forma correcta el valor teórico, pues de los libros de contabilidad de dicha entidad se deduce un importe de fondos propios superior al tenido en cuenta por la recurrente y, en consecuencia, dada la participación de ésta en el capital de Banco de Madrid, la procedencia de haber liberado de la Dotación al Fondo de Fluctuación de valores un importe adicional, que es el que fue objeto de regularización por la Inspección.No se hace lugar al recurso contencioso administrativo.
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrido
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 28 de Abril de 2005
JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
SENTENCIA Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cinco. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1080/2002, se tramita a instancia de DEUTSCHE BANK S.A, representado por el Procurador D. Carlos De Zulueta Cebrián, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5-7-2002, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1993, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,siendo la cuantía del mismo indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 24-9-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que teniendo por presentado este escrito, y por devuelto el expediente administrativo, tenga formalizada en tiempo y forma el escrito de demanda en el recurso 1080/2002 y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde la anulación de la Resolución del TEAC recurrida, en la parte que desestima las pretensiones de la entidad ahora recurrente, y del Acuerdo de liquidación tributaria dictado por la ONI del que trae causa, y declare expresamente la corrección de la conducta de la actora en la formulación de la declaración consolidada del Grupo nº 12/87 del Impuesto sobre Sociedades del segundo período del ejercicio 1993, por los siguientes motivos: 1) Caducidad del procedimiento de comprobación e investigación por incumplimiento del plazo máximo establecido para practicar la liquidación tributaria tras el Acta de inspección, plazo que finalizó el 20 de septiembre de 1998, habiéndose dictado la liquidación el 1 de diciembre de 1998 y notificado el 29 de diciembre de 1998. 2) Nulidad del pleno derecho del Acuerdo de liquidación tributaria por incompetencia material del Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI; adicionalmente, aún cuando se considerara que el Inspector-Jefe Adjunto al Jefe de la ONI es competente para dictar actos administrativos de liquidación tributaria, el Acuerdo sería asimismo nulo al no constar acreditada la competencia con la que actuó dicho Inspector-Jefe Adjunto al dictar aquel acuerdo. 3) Improcedencia de la regularización tributaria efectuada por la Ins...Ver el contenido completo de este documento
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