SAN, 9 de Octubre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1711

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 463/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Mª ROSALVA

YANEZ PEREZ en nombre y representación de Dª Esperanza frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001 en materia de Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de abril de 2001 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de julio de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 2 de octubre de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo central de 9 de febrero de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª Esperanza contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 22 de octubre de 1997, en el expediente nº 38/713/95 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 148.421,87 euros

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la interesada el 30 de septiembre de 1994 y en la que se hacía constar que se encontraba casada en régimen económico matrimonial de gananciales con D. Donato y que ambos eran socios en 1990 de la entidad Grupo G S.A. , sociedad en régimen de transparencia fiscal. Que como consecuencia de la regularización tributaria de dicha sociedad por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1990, se pone de manifiesto que la base imponible comprobada a imputar a la sociedad de gananciales asciende a 77.103.055 ptas. correspondiendo por tanto a cada cónyuge 38.551.527 ptas. de lo que resulta una deuda tributaria comprensiva de cuota de 19.266.828 ptas. e intereses de demora de 5.428.494 ptas., no apreciando la existencia de conducta constitutiva de infracción tributaria.

Contra la anterior liquidación interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias que por resolución de 22 de octubre de 1997, acordó desestimarla. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación derivada del Acta al sustentarse en una propuesta de liquidación, derivada del Acta levantada a la sociedad, que todavía no es firme, al no estar aún confirmada; sociedad que fue declarada en régimen de transparencia fiscal. Considera que no concurren los requisitos exigidos por el art. 50. 2 y 3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. 2) Improcedente imputación a la recurrente de las bases positivas, dado que a 31 de diciembre de 1990, no era socia de la entidad Grupo G, S.A. Manifiesta que la imputación se ha de realizar a quien ostenta la condición de socio, independientemente de que entre los cónyuges exista el régimen matrimonial de gananciales. Expone la evolución legislativa en la materia, desde la Ley 20/1989, de 28 de julio, hasta la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Alega que está acreditado que la recurrente no tiene la condición de socia de la sociedad transparente, por lo que no procede la liquidación practicada. Y 3) Subsidiariamente, indebido cálculo de los intereses de demora, pues la Administración ha aplicado el tipo fijo del 12%, en lugar de aplicar el vigente en cada uno de los períodos incursos en la liquidación, conforme a los criterios del art. 58, de la Ley 25/95, de 20 de julio; con la procedencia de la devolución de los gastos de aval.

El Abogado del Estado entiende que es correcta la imputación a la recurrente como socio de sociedad transparente de base proporcional que le corresponde por imputación de bases positivas de la sociedad transparente, debido a la ampliación de capital acordada en escritura pública de 24 de diciembre de 1987, siendo procedente el acta previa, sin que a la liquidación sea obstáculo la pendencia procesal de la liquidación por incremento de base imponible practicada a la sociedad transparente, dado el carácter provisional de la liquidación, al amparo del art. 122 de la Ley General Tributaria. Alega que el carácter de previa del Acta está justificada y motivada, al centrase en los rendimientos procedentes de la sociedad transparente, que se han imputado al ejercicio 1991.

TERCERO

Las cuestiones que se suscitan en el presente litigio ya han sido abordadas por esta misma Sala y Sección en el recurso 465/2001, en relación con otra cónyuge de socio de la sociedad transparente, por lo que en aras de la seguridad jurídica y la unidad de doctrina procedemos a reproducir los Fundamentos jurídicos de la citada resolución.

<

En este sentido, el art. 144 de la Ley General Tributaria dispone: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna transcendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el núm. 4 establecía: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al R.D. 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, cual era el referente al acta previa sin liquidación incorporada, ("Acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su art. 50.1 dispone: "Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, si definitiva, si provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que: "La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las "actas previas" es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ("Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional").

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el art. 50.4, del Reglamento General de la Inspección, exige que: "Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR