SAN, 3 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1281
Número de Recurso934/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 934/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de DON Armando, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 63.915'46 euros

(10.634.637 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa

el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de octubre de 1997, que había desestimado, a su vez, las reclamaciones acumuladas interpuestas por el recurrente y otros interesados, frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6 de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 4 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de las liquidaciones en ella examinadas, así como se acepte, como valor de adquisición de las acciones enajenadas, el que figura en el informe pericial acompañado a la demanda, partiendo de que la antigüedad, a efectos de determinación del expresado valor, es el determinado por la compra de las diferentes acciones de las sociedades ulteriormente objeto de fusión para la creación de YESOCENTRO, S.A. y, subsidiariamente, se acuerde la práctica de una tasación pericial contradictoria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante oponiéndose a la pretensión ejercitada en el escrito rector de la recurrente, por escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se limitó a la aportación de un dictamen pericial acompañado a la demanda, con el resultado que obra en autos y posteriormente se comentará.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de febrero de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de octubre de 1997, que había desestimado, a su vez, las reclamaciones acumuladas interpuestas por el recurrente y otros interesados, frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con los negocios jurídicos llevados a cabo por el recurrente y las circunstancias bajo las que se concluyeron, así como las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa a través de sus sucesivas instancias:

  1. ) En fecha 14 de julio de 1992, la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, tras la realización de actuaciones de comprobación parcial y abreviada al sujeto pasivo, extendió acta de disconformidad nº 0111420 0, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, en la que junto con el informe complementario, se hacía constar que el sujeto pasivo era poseedor de 21.500 acciones de la sociedad mercantil "Yesos y Prefabricados del Centro S.A.", adquiridas en diversas fechas de 1988 y 1999, a través de sucesivas pólizas, en cuatro operaciones de compra, autorizadas mediante pólizas suscritas por Agente de Cambio y Bolsa.

  2. ) El 11 de enero de 1990, el recurrente y su esposa Doña Carla obtuvieron un crédito pignoraticio sobre estos títulos del Banco Santander de Negocios, por importe de 189.630.000 pesetas y en esa misma fecha las acciones son donadas a la citada Doña Carla, esposa del recurrente, por un valor de 193.500.000 pesetas, subrogándose la donataria en la responsabilidad personal derivada del préstamo hipotecario.

  3. ) En esa misma fecha, la donataria vendió las acciones a "INVERCAMARA, S.A." por un precio coincidente con el valor de las acciones donadas, 193.500.000 pesetas, del que la sociedad adquirente retuvo el importe del préstamo pignoraticio que grava las acciones adquiridas, con el compromiso de abonar dicho importe a la entidad acreedora, lo que realiza el propio 11 de enero de 1990.

  4. ) Se expresa en el acta que la donación implica dos incrementos patrimoniales a favor del contribuyente: uno, oneroso, por el valor del préstamo, y otro lucrativo por la diferencia entre aquél valor y el de las acciones, debiendo, en consecuencia, repartirse proporcionalmente el valor de adquisición de éstas, de lo que resulta un incremento oneroso de 83.848.068 pesetas y uno lucrativo de 1.686.417 pesetas, gravado al 20 por 100.

    En el informe complementario se añade que la operación, no realizada formalmente como compraventa, da lugar a su mismo resultado, ya que para conseguirlo se intercala un préstamo pignoraticio, para transmitir a continuación las acciones bajo la forma de donación.

  5. ) El expediente se califica de infracción grave y se propone una liquidación provisional con cuota de 9.431.535 pesetas, intereses de demora y sanción de multa consistente en el 150% de la cuota.

    Cumplido el trámite de puesta de manifiesto del acta para alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 12 de septiembre de 1994, confirmando la propuesta contenida en el acta en lo referente a la cuota e intereses, no así en cuanto a la sanción, que no se impone por calificarse el expediente como de rectificación sin sanción.

  6. ) Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, y acumulada la formulada por el aquí recurrente a otras presentadas por otros recurrentes que habían participado en similares operaciones de venta de acciones, aquél dictó resolución de 22 de octubre de 1997, desestimando las reclamaciones acumuladas y confirmando, en consecuencia, las liquidaciones, entre otras la practicada al Sr. Armando.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada ante el TEAC que, en sesión del día 24 de mayo de 2002, acordó su desestimación, mediante la resolución que en este proceso se impugna.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo es idéntico, en lo sustancial, a otros ya resueltos por esta Sala en relación con la venta de acciones de YESOCENTRO, S.A. por diversos accionistas, mediante la utilización de los mecanismos y técnicas que se han relatado, dando lugar a otras tantas sentencias desestimatorias, cuyos razonamientos jurídicos hemos de seguir necesariamente, dada la identidad objetiva entre este litigio y sus precedentes.

Este proceso, por tanto, se ha de limitar al examen de la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC combatida, en la que se parte de la procedencia de tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el incremento de patrimonio producido como consecuencia de la donación de acciones pignoradas y, en particular, al análisis de si la expresada ganancia ha de tributar como incremento de patrimonio lucrativo u oneroso. Además, se plantea la cuestión relativa al valor inicial o de adquisición de las acciones cuya enajenación determinó el incremento de patrimonio objeto de regularización.

En efecto, la presente revisión versa, esencialmente, sobre la calificación fiscal de la operación relativa a las acciones de la entidad YESOCENTRO S.A. de las que era titular el aquí recurrente, transmitidas por éste en el ejercicio 1990 y que generaron el incremento de patrimonio objeto del actual examen y, en particular, a la determinación del tipo de gravamen aplicable al incremento de patrimonio puesto de manifiesto en el donante con ocasión de una donación con carga o gravamen, a cuyo respecto sostiene el recurrente la procedencia de aplicar el del 20% correspondiente a los incrementos de patrimonio procedentes de transmisiones lucrativas.

La...

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