Sentencia de Audiencia Nacional, 17 de Junio de 2004

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Abogados Público y Administrativo

Resumen


IMPUESTO SOBRE RENTA DE PERSONAS FÍSICAS. TRANSMICIÓN DE TÍTULOS: De la naturaleza de los contratos celebrados y de las circunstancias que los rodearon, considerados conjuntamente, puede valorarse que la transmisión de los títulos a la entidad financiera no atribuyó a ésta la propiedad de aquéllos, sino la obligación de transmitirlos a un tercero, de conformidad con lo pactado previamente entre el recurrente y la sociedad finalmente adquirente. Se desestima el recurso contencioso administrativo.

Frases clave


En suma, de la naturaleza de los contratos celebrados y de las circunstancias que los rodearon, considerados conjuntamente, puede valorarse que la transmisión de los títulos a la entidad financiera no atribuyó a ésta la propiedad de aquéllos, sino la obligación de transmitirlos a un tercero, de conformidad con lo pactado previamente entre el recurrente y la sociedad finalmente adquirente. Por otra parte, en cuanto al precio de la compraventa, es el abonado de una sola vez por GUINNESS PLC a esa entidad financiera, que no lo recibe como vendedor, sino que lo retiene por la concurrencia de otra modalidad contractual creadora de un título jurídico distinto, la del depósito

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 17 de Junio de 2004

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 242/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de D. Eugenio y

Dª. María, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

21/12/2001 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7/3/02 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/3/02 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 5/11/02, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/1/03 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO: Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/5/04 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.12.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra el acuerdo de fecha 27.5.1999, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, confirma las liquidaciones derivadas de las Actas de disconformidad de fecha 23 de diciembre de 1996, en las que se regulariza la situación tributaria derivada de la enajenación de acciones de la entidad La Cruz del Campo, S.A.

Los motivos esgrimidos en la demanda contra la validez de los actos administrativos que se impugnan son los siguientes: a) falta de legitimación del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria para interponer el recurso de alzada, toda vez que el precepto reglamentario que lo autoriza no cuenta con habilitación legal; b) extemporaneidad del referido recurso de alzada, al no haberse interpuesto en el plazo de quince días, al haberse incumplido los plazos sobre remisión del expediente, al amparo de los arts. 120 y 126 del Reglamento de Procedimiento. por lo que existiria la caducidad del expediente administrativo, por haberse superado el plazo máximo reglamentariamente establecido para la conclusión de las actuaciones inspectoras (artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT); c) nulidad del acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Jefe, por no haber seguido los argumentos indicados en el acta y en el informe ampliatorio, pues en estos se califica la operación de compraventa de acciones de "LA CRUZ DEL CAMPO, S.A." como un negocio simulado, mientras...

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