SAN, 17 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:5764
Número de Recurso0251/2000

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso-administrativo 02/251/2000 en el que interviene como demandante

la entidad "AGENCIA EFE, S. A.", representada por el Procurador D. Luis de Argüelles González y

asistida por el Letrado D. Fernando Justel Eusebio, y como Administración demandada la

ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones), siendo de 2.134.515 de pesetas la cuantía

del recurso y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Delegación de Madrid (Administración de Guzmán el Bueno) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en fecha de 18 de octubre de 1993 fue aprobada liquidación tributaria (A286009341000292) en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1990 y por importe total de

10.672.576 (Cuota 8.082.003 e Intereses de demora) de pesetas; resolución que fue notificada en fecha de 12 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

Interpuesta, en fecha de 27 de enero de 1994, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior liquidación, de fecha 18 de octubre de 1993, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de fecha de 10 de mayo de 1996, fue la misma inadmitida por extemporánea. Con la interposición se solicitó, al mismo tiempo, la suspensión con efectos desde la citada fecha de 27 de enero de 1994, siendo así declarado por el TEAR de Madrid.

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada (contra las Resolución del TEAR de Madrid de 10 de mayo de 1996, inadmitiendo la Reclamación) fue el misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de junio de 1999 que confirmó la extemporaneidad declarada.

TERCERO

Con fecha de 8 de diciembre de 1993 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid (Administración de Guzmán el Bueno) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria fue dictada Providencia de Apremio, como consecuencia del impago de la anterior liquidación.

CUARTO

Interpuesto por la recurrente recurso de reposición contra la anterior Providencia, en fecha de 1 de diciembre de 1993, por Resolución de la citada Dependencia de Recaudación, de fecha 22 de enerode 1995, fue el mismo desestimado.

QUINTO

Formulada por la recurrente Reclamación Económico Administrativa, fue la misma desestimada por Resolución del TEAR de Madrid de 26 de mayo de 1996 -por entender que la suspensión decretada tenía efectos de 27 de enero de 1994, posterior a la fecha de la Providencia de apremio--. La citada Resolución fue notificada en fecha de 4 de septiembre de 1998.

SEXTO

Interpuesto por la recurrente recurso de alzada, en fecha de 22 de septiembre de 1998, fue el mismo desestimado por Resolución del TEAC, de fecha 26 de enero de 2000, que confirmó el acuerdo impugnado.

SÉPTIMO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Cuarta, Vocalía Novena) de fecha 26 de enero de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la citada Resolución del TEAC impugnada, por ser contraria a derecho, así como de la Providencia de Apremio de que trae causa, y la liquidación relativa al IRPF e IS-Retenciones del ejercicio de 1990, de la que trae causa.

OCTAVO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

No existió período probatorio.

DÉCIMO

Las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.

DECIMO PRIMERO

Señalado día para votación y fallo el 10 de octubre de 2002, en dicha fecha en que tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación y votación con el resultado que se expresa.

DECIMO SEGUNDO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

VISTOS, los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugnan, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de enero de 2000, por la que fue desestimado el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha de 26 de mayo de 1996, por la que, a su vez, fue desestimada la Reclamación Económico Administrativa formulada por la recurrente contra la Providencia de Apremio (y la posterior desestimación del recurso de reposición formulado contra la misma), de fecha 8 de diciembre de 1993, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid (Administración de Guzmán el Bueno) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de la anterior liquidación aprobada por la Delegación de Madrid (Administración de Guzmán el Bueno) de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en fecha de 18 de octubre de 1993 (A286009341000292) en la que figuraba como obligado tributario la recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al ejercicio de 1990 y por importe total de

10.672.576 (Cuota 8.082.003 e Intereses de demora) de pesetas.

SEGUNDO

Tal y como expone la propia entidad recurrente, varias son las cuestiones jurídicas que se suscitan en el presente recurso, respecto de las que se centrará el debate jurídico, exponiendo como primera de ellas la falta de notificación reglamentaria de la liquidación de la que trae causa la citada Providencia de Apremio, de conformidad, todo ello, con lo establecido en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria --en su redacción anterior a 1995--, en relación con el artículo 99.1.b del Reglamento General de Recaudación.

Pues bien, de conformidad con la anterior doctrina, la Sala ha de resolver la primera causa deoposición a la Providencia de Apremio impugnada de conformidad con lo ya establecido por la Sala en la SAN de 30 de mayo de 2002, que resolvió el RCA 1053/1999 formulado por la propia entidad recurrente contra la Resolución del TEAC, de fecha 24 de junio de 1999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 10 de mayo de 1996, que declaró la inadmisibilidad -por extemporaneidad-- de la Reclamación Económico Administrativa formulada contra la misma liquidación cuyo apremio aquí se discute.

En la citada SAN se señala, en relación con la notificación practicada en fecha de 12 de noviembre de 1993, que la misma "ha sido practicada en el domicilio señalado por la actora, constando en el acuse de recibo de recepción, el sello de ésta, la echa y la firma de quien se identifica como conserje. Al mismo tiempo junto con el aviso de recibo se acompañaba la liquidación objeto de notificación en la que se especificaban las cantidades a ingresar, los conceptos y la motivación respecto al cálculo de intereses, haciéndose asimismo constar los recursos que cabía interponer así como el plazo. Con tales datos la Sala entiende que debe admitirse que la notificación estuvo bien practicada y que se ha conseguido el fin de toda notificación que no es otro que el hecho de que la misma llegue a su destinatario". Se añadía además en la citada SAN que "debe hacerse notar que todas las demás notificaciones que aparecen en el expediente se hicieron igualmente en la persona del conserje de la finca y que no cabe duda de que la misma llegó a su destinatario pues así lo ha reconocido la propia actora que en vía administrativa presentó escrito de reposición el 1 de diciembre de 1993, por lo que es evidente que en esta fecha ya tenía conocimiento de dicha liquidación". Y se concluía exponiendo que "la notificación practicada dejó constancia inequívoca y documentada de su recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado, así como del lugar idóneo y de la persona que en él la recibió, según exigían las normas y la jurisprudencia que ha sido mencionada".

Debe, pues, reiterarse sobre cual es, desde una perspectiva jurisprudencial la auténtica naturaleza y finalidad jurídica de las notificaciones, para examinar, a continuación, los requisitos legalmente exigidos a las mismas para el correcto cumplimiento de la finalidad con que cuentan.

No existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado.

Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de...

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