SAN, 16 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1784
Número de Recurso0853/1996

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de marzo de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 853/96, se tramita a

instancia de D. Mariano , representado por el Procurador Sr. Morales Price,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de

1996, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 400.543.829 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 5 de diciembre de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por recibido el presente escrito con sus correspondientes copias y la documentación adjunta, tenga por formalizada la demanda en el Recurso número 853/96 interpuesto por esta parte procesal; tenga por devuelto el expediente administrativo; de traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo legalmente establecido formule el correspondiente escrito de oposición y, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en mérito a los Hechos y los Fundamentos de Derecho que fueron expuestos, dicte sentencia ordenando la anulación de la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación y el ingreso de 165.864.003.- Ptas. efectuado por mi representado mediante su declaración del IRPF, ejercicio 1989, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada , por ser conforme a Derecho."

  3. Por auto de fecha 24 de octubre de 1997, fue denegado el recibimiento a prueba del recurso solicitado, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 25 de junio de 1999, se señaló para la votación y fallo el dia 8 de julio de 1999, que, por providencia de 6 de julio de 1999 fue dejado sin efecto acordándose la práctica de diligencia para mejor proveer que una vez practicada y evacuado eltraslado conferido a las partes, por providencia de 23 de noviembre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de septiembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6735-95, 5528-95; R.S. 1338-95, 556- 96), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Mariano , -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de abril de 1995 que había acordado estimar en parte la inicial reclamación formulada contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989 y deuda tributaria en cuantía de 688.149.322 pesetas, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada y sustituyéndola por otra análoga, pero sin imposición de sanciones.

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo:

    1. El 4 de diciembre de 1989 D. Mariano obtuvo del Banco de Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 940 millones de pesetas, sobre la nuda propiedad (heredada de su padre) de

      6.667 acciones, de " DIRECCION000 )", que se valoraban a razón de 190.000 pesetas cada una, según certificación del Consejo de Administración adjunta a la póliza, siendo, por lo tanto, su valor total de 962.714.800 de pesetas.

      Al siguiente dia el hoy actor suscribió un contrato de cesión de crédito del Banco de Santander por un importe de 865 millones de pesetas.

      El dia 12 de diciembre de 1989, asímismo el hoy recurrente otorgó ante Notario escritura de donación de la nuda propiedad de 6.667 acciones pignoradas a favor de su futura esposa, subrogándose la donataria en la deuda garantizada mediante la prenda, haciéndose constar por el Banco acreedor su conformidad a la donación y subrogación de tal deuda.

    2. El 20 de febrero de 1990 la donataria - a quien Dª Yolanda había donado el ususfructo de las mismas acciones- otorgó escritura de venta de todas las acciones recibidas en favor de la sociedad holandesa "Société Genérale d 'Assistance Pays Bas, B.V.", por un precio de 192.708'30 pesetas, compareciendo representantes del Banco de Santander que declararon que las acciones transmitidas estaban libres de toda carga y garantizando el vendedor la libertad de cargas de las propias acciones transmitidas así como la exactitud de las declaraciones formuladas, cuya efectividad se asegura mediante aval irrevocable y solidario del Banco de Santander.

      Recibido el precio en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo en fecha 22 de febrero de 1990.

    3. El hoy actor formuló su preceptiva declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, incluyendo en la misma un incremento patrimonial lucrativo "inter vivos" de 828.274.764 pesetas, diferencia entre el valor de transmisión (962.714.800) de las acciones y el de adquisición (134.440.036 pesetas), autoliquidándose dicho incremento mediante la aplicación del tipo del 20%. Por su parte, la donataria presentó también autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de la acciones recibidas y el de la deuda asumida.

    4. La Inspección de los Tributos, el 21 de diciembre de 1993, formalizó acta número 287851-4, que fue suscrita por el hoy actor en disconformidad y en la cual, entre otros extremos, se hizo constar que, en virtud de los artículos 619 y 622 del Código Civil, en relación con los artículos 20 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 29 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el régimen aplicable a tal donación de acciones había de ser el de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que grababa los valores, y el de las transmisiones lucrativas "inter vivos" sólo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen.

      En dicha acta se terminaba proponiendo liquidación provisional, en la que se incluyó, de una parte, unincremento patrimonial oneroso por la diferencia entre 940 millones de pesetas de préstamo y el coste de adquisición de los títulos de 134.440.036 pesetas, es decir, 805.559.964 -anualizado de igual importe- y, de otra parte, otro incremento de patrimonio, lucrativo "inter vivos", que debía liquidarse al 20% (tipo mínimo de la escala), de 22.714.800 y, en consecuencia, la cuota ascendía a 287.605.493 pesetas, los intereses de demora a 112.938.336 y la sanción, por infracción grave al 100% de la cuota (mínimo de 50 puntos porcentuales, más 75 por perjuicio económico y menos 25 por capacidad económica), ascendiendo el total de la deuda tributaria a 688.149.322 pesetas.

    5. La propuesta contenida en el acta de la Inspección fue ratificada mediante acuerdo liquidatorio dictado el 16 de marzo de 1994 por el Inspector Regional de Cataluña.

  2. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la referida resolución de 24 de abril de 1996 acordó, en primera instancia, estimar en parte la reclamación, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada, "que deberá ser sustituida por otra análoga, pero sin imposición de sanciones y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente pudieran haberse producido por ese concepto, junto con sus correspondientes intereses legales".

    La improcedencia de la sanción se fundamentó en la falta de culpabilidad del contribuyente, dado que la normativa del impuesto, a juicio del citado Tribunal Regional, no deriva un mecanismo claro de liquidación, generándose una duda razonable en el contribuyente, apoyada además, en el criterio de la respuesta que la Dirección General de Tributos dio en su dia a una consulta formulada, todo lo cual le llevó a considerar que la liquidación discutida, aún siendo perfectamente correcta, pudo haber resultado imprevisible para el reclamante.

    Y en cuanto a la cuota discutida, se parte por el Tribunal Regional de la necesidad de realizar una labor de exégesis de la expresión legal "transmisión lucrativa", para lo cual acude al sentido jurídico que se deduce de los preceptos del Código Civil, artículos 1.035, 1.289 y 1.274, para considerar que definida la lucratividad...

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