SAN, 23 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:2007
Número de Recurso0517/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 517/98, se tramita a

instancia de D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Morales Price,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de marzo de 1998,

sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 864.207.462 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 28 de abril de 1998, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que habiendo por recibido el presente escrito con sus correspondientes copias y la documentación adjunta, tenga por formalizada la demanda en el Recurso número 517/98 interpuesto por esta parte procesal; tenga por devuelto el expediente administrativo; de traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo legalmente establecido formule el correspondiente escrito de oposición y, una vez cumplidos los trámites pertinentes, en mérito a los Hechos y los Fundamentos de Derecho que fueron expuestos, dicte sentencia ordenando la anulación de la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación y el ingreso de 407.190.373.- Ptas. efectuado por mi representado mediante su declaración del IRPF, ejercicio 1989, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "tener por presentado este escrito, lo admita y, previos los legales trámites, dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 20 de enero de 2000, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legalesexigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de marzo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9054-96; R.S. 1415-96), por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por D. Lucio , -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de mayo de 1996 que había acordado estimar en parte la inicial reclamación formulada, contra liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, en el que se acuerda: "Estimar en parte y revocar la Resolución recurrida, anulando asimismo la liquidación número A08.850.93.010.008.075, referente a los intereses de demora, por importe de

    14.845.426 pesetas, y confirmando la liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 864.207.462 pesetas."

    Los anteriores actos administrativos tuvieron su origen en los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo:

    1. El 4 de diciembre de 1989 D. Lucio obtuvo del Banco de Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 1.950 millones de pesetas, sobre 11.073 acciones de su propiedad, de "General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros (GESA)", que se valoraban a razón de 190.000 pesetas cada una, según certificación del Consejo de Administración adjunta a la póliza, siendo, por lo tanto, su valor total de

      2.103.870.000 de pesetas.

      El dia 11 de diciembre de 1989, asímismo el hoy recurrente otorgó ante Notario escritura de donación de las 11.073 acciones pignoradas a favor de su cónyuge, subrogándose la donataria en la deuda garantizada mediante la prenda, haciéndose constar por el Banco acreedor su conformidad a la donación y subrogación de tal deuda.

    2. El 20 de febrero de 1990 la donataria otorgó escritura de venta de todas las acciones recibidas en favor de la sociedad holandesa "Société Genérale d 'Assistance Pays Bas, B.V.", compareciendo representantes del Banco de Santander que declararon que las acciones transmitidas estaban libres de toda carga y garantizando el vendedor la libertad de cargas de las propias acciones transmitidas así como la exactitud de las declaraciones formuladas, cuya efectividad se asegura mediante aval irrevocable y solidario del Banco de Santander.

    3. El hoy actor formuló su preceptiva declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, incluyendo en la misma un incremento patrimonial lucrativo "inter vivos" de

      1.967.856.364 pesetas, diferencia entre el valor de transmisión de las acciones (2.103.870.000) y el de adquisición (136.013.636 pesetas), autoliquidándose dicho incremento mediante la aplicación del tipo del 20%. Por su parte, la donataria presentó también autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de la acciones recibidas y el de la deuda asumida.

    4. La Inspección de los Tributos, el 30 de junio de 1993, formalizó acta número 1297180-1, que fue suscrita por el hoy actor en disconformidad y en la cual, entre otros extremos, se hizo constar que, en virtud de los artículos 619 y 622 del Código Civil, en relación con los artículos 20 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 29 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el régimen aplicable a tal donación de acciones había de ser el de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que grababa los valores, y el de las transmisiones lucrativas "inter vivos" sólo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen.

      En dicha acta se terminaba proponiendo liquidación provisional, en la que se incluyó, de una parte, un incremento patrimonial oneroso por la diferencia entre 1.950 millones de pesetas de préstamo y el coste de adquisición de los títulos de 136.013.636 pesetas, es decir, 1.813.986.364 -anualizado de igual importe- y, de otra parte, otro incremento de patrimonio, lucrativo "inter vivos", que debía liquidarse al 20% (tipo mínimo de la escala), de 153..870.000 y, en consecuencia, la cuota ascendía a 648.164.476 pesetas, los intereses de demora a 216.042.986, siendo, por tanto el total de la deuda tributaria de 864.207.462 pesetas.

      El 5 de abril de 1994 practicó el Inspector Regional una nueva liquidación de intereses de demora por un importe de 14.845.426 pesetas, como consecuencia de la suspensión de la liquidación recurrida en reposición y la aportación de avales bancarios.Y presentadas sendas reclamaciones contra las anteriores liquidaciones, ambas fueron acumuladas el 1 de julio de 1994.

  2. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña el 24 de abril de 1996 acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado, confirmando la liquidación derivada del acta de conformidad y haciendo extensivo el acuerdo desestimatorio a la reclamación acumulada.

    Dicho acuerdo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

    En relación con el carácter previo del Acta de la Inspección, entiende que procede la misma al haber dado el Inspector actuario carácter parcial a las actuaciones, limitando la comprobación a unos hechos imponibles separados.

    Y en cuanto a la cuota discutida, se parte por el Tribunal Regional de la necesidad de realizar una labor de exégesis de la expresión legal "transmisión lucrativa", para lo cual acude al sentido jurídico que se deduce de los preceptos del Código Civil, artículos 1.035, 1.289 y 1.274, para considerar que definida la lucratividad negocial como ausencia de contraprestación para quien recibe la atribución patrimonial, se concluye que, en este caso, existen dos títulos transmisivos paralelos, uno oneroso y otro lucrativo: el primero, por el traspaso patrimonial compensado con una contraprestación impuesta como modo, de suerte que el incumplimiento de ésta determina la ineficacia de aquella atribución patrimonial, sin que suponga empobrecimiento ni correlativo enriquecimiento para las partes; y, el segundo título, lucrativo, por el exceso de lo atribuido sobre lo impuesto a título de modo; de donde deriva, en definitiva, la existencia del incremento patrimonial por dos transmisiones, una lucrativa y otra onerosa, sin que ambas puedan tener la misma consideración tributaria, dado que, por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni prohibe ni restringe la liquidación de los llamados "incrementos mixtos".

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