SAN, 16 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7980
Número de Recurso551/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 551/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre y representación de DON Jose Pedro y DOÑA Araceli, frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.582.392 pesetas (33.550'85

euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 30 de abril de 1998, que a su vez había estimado parcialmente la reclamación nº 33/1176/97, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicios 1990 a 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 22 de mayo de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de diciembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 30 de abril de 1998, que a su vez había estimado parcialmente la reclamación nº 33/1176/97, deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicios 1990 a 1994.

La resolución del TEAC declaró prescrito el derecho de la Administración a efectuar la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, en tanto que la recaída en la primera instancia económico- administrativo anuló las sanciones impuestas. Ambas resoluciones confirmaron, en lo demás, las liquidaciones practicadas en su día por la Inspección.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación de Oviedo de la A.E.A.T. incoó a cada uno de los interesados cinco actas de disconformidad, modelo A02, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 a 1994, en las que se hizo constar que el motivo de la regularización es que la base imponible que imputa la sociedad "Rufino Sarmiento y José Ángel Álvarez, S.A." y la sociedad "Álvarez, Eloy y Sarmiento, S.A." -ésta última únicamente en el ejercicio 1994-, ha sido declarada en el 50 por 100 por cada cónyuge, cuando el único que tiene la condición de socio es el recurrente Sr. Jose Pedro, razón por la que procedía incrementar las bases declaradas por el esposo en el importe dejado de declarar, correspondiente a la imputación de las bases de las sociedades transparentes, a la vez que procedía disminuir las bases imponibles declaradas por la esposa en dichos importes, relativos igualmente a la imputación de las bases imponibles positivas de las mencionadas sociedades.

  2. En el preceptivo informe complementario suscrito por el Inspector actuario se argumentó, en resumen, que independientemente del carácter ganancial o privativo de las acciones de la sociedad transparente, el artículo 12.2 de la Ley 44/78 imputa las bases imponibles al socio profesional, criterio que es coincidente con el establecido en el artículo 9.1.c) de la Ley 20/89 y en el artículo 55 de la Ley 18/1991, ésta aplicable a los ejercicios 1992 y siguientes. Transcurrido el plazo para efectuar alegaciones sin que los interesados hubieran hecho uso de tal posibilidad, el Inspector Jefe dictó sendos acuerdos, de 9 de mayo de 1997, confirmando íntegramente las propuestas de liquidación incorporadas a las diversas actas levantadas.

  3. Contra las liquidaciones practicadas interpusieron los hoy recurrentes reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, que dictó resolución el 30 de abril de 1998, en los términos que más arriba se detallan.

  4. No conformes los recurrentes con la anterior resolución, notificada el 29 de junio de 1998, interpusieron recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, en el que reiteran sus argumentos vertidos ante el TEAR en la primera instancia, que dictó la resolución que ahora se impugna, de fecha 7 de marzo de 2002 que, como anteriormente se señaló, estimó en parte el recurso de alzada, en lo relativo a la prescripción del derecho a liquidar correspondiente al ejercicio 1990, manteniendo en todo lo demás las liquidaciones practicadas.

TERCERO

El último de los motivos aducidos por los recurrentes, según el orden de exposición que se encuentra en la demanda, debe ser examinado en primer término, no obstante la posición que ocupa en el desarrollo argumental de la demanda, toda vez que se refiere a una cuestión de carácter formal, cual es la de la insuficiente motivación de las razones por virtud de las cuales el acta se califica de previa.

A este respecto, debe señalarse que la propia demanda reconoce que la calificación como previa del acta es correcta, atendiendo a lo que dispone el artículo 50.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 122 de la Ley General Tributaria. Así, el primero de los artículos citados señala, en su apartado 3, que "Tendrán, asimismo, el carácter de previas: ...c) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad".

Si la conformidad a derecho de esa calificación es aceptada pura y simplemente por los demandantes, no se comprende bien cuál es la finalidad de la censura vertida en la demanda, pues lo que se denuncia en el citado escrito es la ausencia de una justificación más detallada y específica que permita verificar la realidad de la afirmación de que el acta debe ser previa, lo que carecería por completo de objeto si ya los destinatarios del acta comprenden su...

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