Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 6 de Julio de 2000

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Resumen


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. En definitiva, puede afirmarse, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de ""vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, sigue la Circular, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de lo particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la misma Ley General Tributaria. Se estima parcialmente el contencioso administrativo.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Demandado, Demandante

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 6 de Julio de 2000

Sentencia

Madrid, a seis de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1021/97, se tramita a

instancia de COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE LA PUERTA DEL CARMEN, S.A., representado por

el Procurador Sr. Gómez Simón, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 25 de junio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 68.163.941 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que tenga por formalizada la demanda y dicte en su día, sentencia estimatoria del presente recurso declarando la nulidad del acuerdo del TEAC por omisión del trámite esencial de la práctica de prueba solicitada y subsidiariamente, por proceder la deducción de las partidas que la resolución impugnada no tuvo en cuenta y por tratarse en fin, de gastos necesarios, dejando sin efecto, en todo caso, la sanción tributaria impuesta. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera".

2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un rel...

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