Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 30 de Junio de 2005

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Resumen


IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. GASTO DEDUCIBLE: El concepto de gasto deducible va ligado a su necesidad causal para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia. La procedencia de su consideración en la liquidación depende de que sea acreditado por el sujeto pasivo a través del adecuado medio de prueba. Se desestima el recurso contencioso administrativo.

Frases clave


Conforme a lo expuesto, el concepto de gasto deducible va ligado a su necesidad causal para la obtención de los ingresos, además de estar documentalmente justificado y tener su reflejo contable, y debiéndose de imputar a la base imponible del ejercicio de su procedencia. Pues bien, partiendo del carácter de gasto deducible que se ha señalado, conforme a la normativa aplicable a los ejercicios liquidados, la cuestión sobre la procedencia de su consideración en la liquidación practicada por la Inspección depende del hecho de que la sustentación fáctica de dicho gasto sea acreditado por el sujeto pasivo a través del adecuado medio de prueba.

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 30 de Junio de 2005

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 771/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Federico José

Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil ALCATEL ESPAÑA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 610.635'92 euros

(101.601.269 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia frente a los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección de 24 de septiembre de 1998, por los que se practicaban liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 9 de julio de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de las liquidaciones en ella examinadas. En el suplico de la demanda se solicita, literalmente, lo siguiente: "Que, cumplidos los trámites prescritos por la Ley de la Jurisdicción, dicte, en su momento, fallo por el que se declare no ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central objeto de este Recurso por ser deducibles los gastos relacionados en la demanda e improcedente la sanción impuesta, y, por tanto:

a) Ordene se practique una liquidación provisional en la que se establezca que la base imponible negativa provisional del ejercicio 1987 es 8.153.115.597 pesetas.

b) Ordene que se practiqu...

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