SAN, 4 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5634

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 02/1709/98 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª María Jesús

González Díez en nombre y representación de D. Armando frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 1998 en materia de Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho)

siendo ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte indicada interpuso, con fecha de 18 de diciembre de 1998 el presente recurso contencioso administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 29 de septiembre de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

Tercero

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1999 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Cuarto

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 1999, acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Quinto

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes , por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 27 de julio de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de noviembre de 1998 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el interesado D. Armando contra Resolución del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 9 de octubre de 1995 que a su vez declaró inadmisible por extemporánea la reclamación 11/5935/94 referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1987 y cuantía de 8.796.071, es o no ajustada al ordenamiento jurídico. Para ello es procedente según criterio de esta Sala la exposición de los siguientes hechos:

1) Que en fecha de 17 de noviembre de 1993 la Inspección de los Tributos de Cádiz procedió a levantar el Acta de disconformidad AO2, número 0338370.4 en relación con el obligado tributario, concepto y ejercicio ya indicados, haciéndose constar en tal documento que la base imponible declarada debía incrementarse como consecuencia de rendimientos netos de capital mobiliario derivados de intereses bancarios y también del mayor incremento de patrimonio con respecto a la venta de una finca rústica. En el correspondiente Informe ampliatorio del actuario se detallaron los diferentes elementos integrantes de la base incrementada y una vez presentadas las oportunas alegaciones por el interesado, el Inspector Jefe acordó que fuera completado el expediente administrativo con actuaciones relativas al valor de mercado de dicha finca rústica en 31 de diciembre de 1978 así como de la casa en ella emplazada, y por ello se procedió a la práctica de tasación pericial contradictoria solicitada por el recurrente en relación con estos bienes. A la vista de todo lo actuado el Inspector Jefe acordó practicar la liquidación por la suma anteriormente expresada, de la cual correspondían 5.391.741 pts a la cuota y 3.404.330 pts. a intereses de demora, no aplicándose sanción al no apreciarse infracción tributaria en la conducta del sujeto pasivo.

2) Que no estando conforme con la referida liquidación el recurrente formuló reclamación económico administrativa contra la misma a través del oportuno escrito remitido al Tribunal Regional de Andalucía en el que solicitó la anulación de dicha liquidación. En fecha de 9 de octubre de 1995 el expresado Tribunal dicto Acuerdo por el que se declaró la inadmisibilidad de aquella reclamación por extemporaneidad de la misma, al entender que tal reclamación se había interpuesto fuera del plazo de 15 días señalado por el artículo 92.2 del Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y ello, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

3) Que contra el último Acuerdo citado, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegándose por el interesado que si bien el Tribunal de Andalucía había considerado como fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR