Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 19 de Julio de 2007
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Resumen
IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES. La imputación temporal de las ventas debe hacerse de acuerdo con la norma de valoración nº 18 del Plan de Contabilidad sectorial de las empresas inmobiliarias aprobado por Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1999. Procede partir de que el artículo 22 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades (vigente en el ejercicio 1995 ), establece como regla general el denominado principio de devengo, consistente en mantener que para la imputación temporal de los ingresos y gastos debe tenerse en cuenta la corriente real de bienes y servicios que aquellos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera originada por aquellos, sin perjuicio de la posibilidad de establecer criterios de imputación diferentes siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, pero cumpliendo los requisitos de que así se manifieste y justifique al presentar la declaración, así como que se especifique el plazo de su aplicación. Si bien el criterio del devengo puede ser sustituido por otro, que el contribuyente o sujeto pasivo tiene la facultad de elegir, no es menos cierto que para que tal elección tenga virtualidad deben cumplirse los requisitos que el citado precepto exige en su apartado 2. Se desestima el recurso contencioso administrativo.
Frases clave
“ En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T., en relación con el artículo 10 del R.G.I.T.), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente el acuerdo de inclusión en el plan (es de destacar que ninguna prueba se haya pedido al respecto), que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I.T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos y que entre ellos se hallara la hoy demandante. ”
“ "Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956 ), ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 19 de Julio de 2007
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 483/2004 que ante esta Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIROVAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de la entidad PARKING ROSALIA DE CASTRO,S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contrala Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuestosobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte indicada interpuso, con fecha de 26/5/2004 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30/12/2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.TERCERO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19/4/2005 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escrito...Ver el contenido completo de este documento
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