Sentencia de Audiencia Nacional, 22 de Abril de 2004
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Resumen
IMPUESTO DE SOCIEDADES. SANCION POR DEUDA TRIBUTARIA. CULPABILIDAD. Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios. Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo.
Frases clave
“ Así, pues, en lo tocante a la alegada falta de culpabilidad, para resolver la cuestión planteada, una vez más, hemos de traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que tiene declarado que "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (Sentencias de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000, entre otras muchas). ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Tribunal económico administrativo, Contribuyente
Extracto
Sentencia de Audiencia Nacional, 22 de Abril de 2004
SENTENCIAMadrid, a veintidos de abril de dos mil cuatro.Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 811/01, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 143.802.233 pesetas (864.268'83 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de julio de 1997, recaído en el expediente 36/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por el concepto de sanción, cuyo importe asciende a la cantidad que se ha expresado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de julio de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la sanción impuesta.TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber incurrido la parte recurrente en desviación procesal, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. CUARTO.- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.QUINTO.- Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 15 de abril de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SEXTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 27 de abril de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de julio de 1997, recaído en el expediente 36/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por el concepto de sanción. Las actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 13 de enero de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoó al Grupo en régimen de declaración consolidada 21/81, cuya sociedad dominante es la recurrente "TRANSAFRICA, S.A.", en relación con el Impuesto de Sociedades y otros, respecto de varios ejercicios y en la que se propone una regularización a la entidad con una deuda tributaria que asciende a 1.140.760.873 de pesetas, incluyendo cuota e intereses de demora. Emitido por el actuario el preceptivo Informe complementario, la entidad presentó alegaciones el 17 de marzo de 1997 y finalmente el jefe de la oficina de Inspección dictó acuerdo de liquidación el 28 de julio de 1997, confirmando la propuesta inspectora si bien se modifica el importe de los intereses de demora por lo que la deuda tributaria principal asciende a 1.145.190.950 pesetas, resolución que fue examinada en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2001, mediante sentencia de 18 de marzo de 2001.Con la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria (LGT), el día 13 de enero de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoa a la entidad TRANSAFRICA, S.A. un acta de disconformidad referida únicamente a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1991, que se propone en el acta por importe de 143.802.233 pesetas, equivalente al 50 por 100 de la cuota tributaria objeto de la propuesta de liquidación, de confor...
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