Sentencia de Audiencia Nacional, 4 de Noviembre de 2002

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Resumen


IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN. IMPUESTOS ESPECIAL SOBRE HIDROCARBUROS. La Ley 38/92, además de establecer quienes tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, regula la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno, al no justificar la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos de la diferencia de tipos impositivos la Ley, lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente. Denegada la reclamación económico administrativa, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado.

Frases clave


el artículo 8 de la Ley 38/92, además de establecer quienes tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, regula, en su apartado 6, la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, recayendo la obligación del pago del impuesto en los expedidores en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos. A partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.

"cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno", por lo que es procedente la liquidación girada a la empresa recurrente, expedidora y depositaria autorizada, como sujeto pasivo del impuesto -nunca como responsable como erróneamente mantiene la actora, lo que exime de hacer cualquier pronunciamiento sobre el carácter solidario o subsidirario de dicha responsabilidad-, al no justificar la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos, -de haberlo justificado la obligación hubiese recaído en Castillo de Iscar S.C.L. pero sólo en ese supuesto, lo que no es el caso- de la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del artículo 50 de la Ley, lo cual constituye la reclamación de una bonificación indebidamente obtenida, por aplicación en sus justos términos del Impuesto Especial ahora debatido.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Administración

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 4 de Noviembre de 2002

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.366/01 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la sociedad COMPAÑÍA

LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, C.L.H., S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.001 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe

Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 7 de junio de

1.999, en relación con Acta de Inspección nº 70141830 de 30 de abril de 1.999, en materia de

Impuest...

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