SAN, 14 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:5633

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.456/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra,

en nombre y representación de la sociedad TROPIC FOODS INTERNATIONAL, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de octubre de 2.000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de febrero de 1.998, recaído en su expediente nº 4472/95, en concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol, Impuesto sobre el Valor Añadido e intereses de demora; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 1.992, fue presentado en la Aduana de Barcelona el DUA 0811-2-011211 para la importación de 11.520 Kgs de una mercancía que fue descrita como "Latas de alcohol solido combustible" y puntualizada en la Partida 36069090000D de la nomenclatura, procedente de Brasil y por la que se liquidaron unos Derechos de Arancel de 23.645 pesetas e IVA a la importación por 518.848 pesetas, consistiendo la citada mercancía en pastillas de encendido para barbacoas, de la marca LUMIX. Extraídas muestras del producto se remitieron al Laboratorio Central de Aduanas a efectos de su correspondiente análisis, cuyo dictamen de 12 de enero de 1.993, determinó que el producto tenía un contenido de etanol del 92%, que no se encontraba desnaturalizado conforme a la legislación vigente. Con base en dicho dictamen analítico la Aduana practicó una liquidación complementaria por importe de 6.158.757 pesetas de las cuales, 5.540.227 pesetas eran en concepto de cuota del Impuesto Especial sobre el Alcohol y 708.530 pesetas por IVA a la importación; el resultado del análisis fue notificado al interesado el 30 de marzo de 1.993, sin que conste que éste instara un segundo análisis. En fecha 16 de junio de 1.993, el actor realizó una consulta a la Dirección General de Aduanas e II.EE. de la AEAT, con el objeto de que se pronunciase acerca de si el producto controvertido podía considerarse o no desnaturalizado, interponiendo el correspondiente recurso de reposición ante la Aduana Principal de Barcelona. En fecha de 9 de marzo de 1.995, la Dirección General de Aduanas e II.EE. contestó a la consulta formulada señalando que el producto referido no se encontraba desnaturalizado lo que implicaba la plena sujeción y no exención al Impuesto sobre el Alcohol, a la vista de lo cual, el recurso de reposición citado se resolvió desestimatoriamente mediante acuerdo de 29 de marzo de 1.995, proponiéndose una liquidación de 7.446.527 pesetas. Disconforme con la resolución anterior el interesado promovió reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Cataluña y ante su desestimación por resolución de 18 de febrero de 1.998 recurso de alzada ante el TEAC que, igualmente desestimado motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas, reconociéndose su derecho a ser indemnizada mediante el resarcimiento de los gastos y costes ocasionados por el aval bancario aportado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de octubre del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de octubre de 2.000 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de febrero de 1.998, recaído en su expediente nº 4472/95, en concepto de Impuesto Especial, Impuesto sobre el Valor Añadido e intereses de demora.

SEGUNDO

Varios son los motivos que alega la parte actora como fundamento de su pretensión anulatoria, a saber: 1.- Que el dictamen emitido por el Laboratorio de Aduanas no es base suficiente para la práctica de la liquidación complementaria que se impugna. 2.- Que el dictamen del laboratorio va más allá de su competencia, ya que no sólo revela la composición del producto, sino que decide que el alcohol no está desnaturalizado según la legislación vigente. 3.- La legislación en que la Aduana de Barcelona basa su liquidación complementaria no es aplicable a la importación efectuada por la actora y 4.- En cualquier caso, el alcohol contenido en las pastillas importadas estaba desnaturalizado en origen.

TERCERO

Empezando por los dos primeros motivos impugnatorios,...

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