SAN, 22 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3078
Número de Recurso432/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 432/2005, se tramita, a

instancia de PERYMUZ, SL, representada por el Procurador D. Jose L. Pinto Marabotto, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15 de junio de 2005 RG

7105/03), sobre sanción tributaria y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 168.283,38 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de PERYMUZ, SL interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2005, y la Sala, por providencia de fecha 3 de octubre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 12 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAC de 15 de junio de 2005, sobre sanción tributaria en relación con el IVA del segundo y tercer trimestre de 2000.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 17 de septiembre de 2005 la Inspección de Tributos de la Delegación de la AEAT en Málaga formalizó acta A01, número 71967564, con la conformidad de la obligada tributaria, PERYMUZ, SL, parte actora en este recurso, por el concepto tributario IVA, ejercicio 2000, de la que resulta una deuda tributaria por importe de 2.218.582 pesetas (0 pesetas de cuota y 2.218.582 pesetas de intereses de demora).

Explica la inspección en el cuerpo del acta que la sociedad actora vendió en escritura de 14/06/2000 una nave industrial, acreditando la escritura que la recurrente repercutió un IVA por importe de 80.000.000 pesetas, que percibió del comprador mediante un cheque contra el banco Atlántico, si bien no declaró e ingresó el citado importe hasta el cuarto trimestre de 2000.

2) El mismo 17 de septiembre de 2005 la Inspección de Tributos incoa expediente sancionador que notifica a la empresa recurrente ese mismo día.

3) Tras las alegaciones al acta y el Informe de inspección, la Inspectora Jefe de la Delegación de Málaga de la AEAT dictó Resolución, de fecha 27 de febrero de 2002, que calificó los hechos de infracción tributaria grave, con imposición de una multa pecuniaria proporcional del 100% (2 trimestre de 2000) y del 95% (tercer trimestre de 2000), sobre las cantidades que dejaron de ingresarse en el plazo reglamentario, con aplicación de una reducción del 30% por la conformidad prestada a la propuesta de regularización relativa a la cuota e intereses de demora, resultando ser la sanción de un importe de 336.023,67 euros (55.909.634 pesetas).

4) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación de sanción fue desestimada por el TEAR de Málaga, en Acuerdo de 24 de julio de 2003 (reclamación 718/02).

5) El recurso de alzada fue desestimado por el TEAC, sin perjuicio de ordenar la aplicación retroactiva del régimen sancionador más favorable contenido en la ley 58/2003, del que resulta que los hechos deben calificarse como infracción simple, con multa del 50% y con reducción del 30% por la conformidad. Tras la Resolución del TEAC la sanción queda reducida a la cantidad de 168.283,38 euros, según expone el recurrente en su demanda. Esta Resolución del TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que no estamos ante una falta de ingreso de las cantidades debidas, al existir una espontánea regularización posterior del propio sujeto pasivo, sin haberse producido ningún requerimiento administrativo, y que tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad impiden la aplicación analógica de la norma "in mala partem", invocando en su favor la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de abril de 2005 (recurso 29/01 ), que estima un recurso con idénticos presupuestos a los que se presentan en este recurso.

Las pretensiones de la recurrente son: a) la estimación del recurso con anulación de la Resolución del TEAC y la sanción tributaria, que habrá de ser sustituida por el recargo del 10% previsto en el artículo 61.3 LGT, y b) subsidiariamente, que se anule la sanción porque existe duplicidad de pago al haber satisfecho el recurrente intereses de demora.

El Abogado del Estado contesta que el tipo definido en el artículo 79 LGT es el de dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentarios la totalidad o parte de la cuota tributaria, y que la regularización posterior no se ha ajustado al artículo 61.3 LGT, pues el recurrente no efectuó una declaración complementaria y fue precisa una actuación de comprobación por la Inspección de Tributos para determinar el período a que correspondía el devengo.

TERCERO

Se discute únicamente en el presente recurso si el ingreso en febrero de 2001 de una cuota de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2000 supone la infracción tributaria grave del artículo 79 LGT de dejar de ingresar la cuota tributaria en el plazo reglamentario o si, por el contrario, el ingreso extemporáneo permite la aplicación de los recargos y exclusión de la...

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