Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 17 de Febrero de 2005

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Resumen


IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA. IMPUESTO SOBRE LAS SOCIEDADES. La Ley ha previsto como consecuencia jurídica la de la responsabilidad disciplinaria del funcionario ante el dictado de resolución administrativa transcurrido el plazo para la misma, la resolución es válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad. En consecuencia, el transcurso del plazo no elimina el deber de dictarla ni siquiera cuando se hayan llegado a producir los efectos propios del silencio administrativo negativo, tal como dispone la Ley de Procedimiento Administrativo. Transcurrido seis meses sin resolución se mantiene el deber de dictarla, porque el procedimiento está vivo y no caducado, y la resolución extemporánea es válida. Pero, el transcurso de los plazos de la caducidad de tres meses da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación del deber de resolver. Así, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procedería la aplicación de la caducidad a los mismo. Desestimada la reclamación económico administrativa, se interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado.

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Historial del Caso


☞ Sentencia Favorable a: Reclamante

Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 17 de Febrero de 2005

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 466/02, se tramita a

instancia de WINDSURFER LIMITED, entidad representada por el Procurador D. Miguel Angel

Araque Almendros, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de

febrero de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1992; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 34.736,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso, en fecha 23 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, con devolución del expediente administrativo correspondiente al recurso de esta Sala, del que se hizo entrega a esta parte, tenga por hechas sus exposiciones, y por deducida, en tiempo y forma, en la representación en que actúo y tengo acreditada de Entidad mercantil, la demanda correspondiente al precitado recurso dando a los autos la sustanciación oportuna, con recibimiento a prueba, y dictando en su día sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo declare no ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, sea: -La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de febrero de 2002, recaída en el expediente de reclamación número 4618/99, por la que se resolvía desestimándola, la reclamación económico administrativa interpuesta contra la desestimación de las reclamaciones 35/1620/97 y 35/2755/95 y 35/55/98 acumuladas a la primera, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 30 de abril de 1999, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 y 1992 y por importe de 32.638,42 euros, la mayor, y se confirma las liquidaciones impugnadas. Decretando dicho acto administrativo no ajustado a d...

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