Sentencia de Audiencia Nacional, 14 de Julio de 2004

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Resumen


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACION. AUSENCIA DE PLAZO DE CADUCIDAD. OCULTACION COMO ELEMENTO CALIFICADOR DE INFRACCIONES. Ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción. En la Ley 58/03, la ocultación deja de constituir un criterio de agravación para convertirse en un elemento calificador de las infracciones como graves o muy graves. Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo.

Frases clave


En consecuencia, ante la inexistencia de la fijación de la duración del plazo para los procedimientos de comprobación e investigación por disposición legal, no procede la aplicación de la caducidad, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

Pues bien, en la Ley 58/03, la ocultación deja de constituir un criterio de agravación para convertirse en un elemento calificador de las infracciones como graves o muy graves. Por tanto, manteniendo la calificación de los hechos como infracción grave, al amparo del artículo 191, 3, procede reducir la sanción impuesta al 50% todo ello sin perjuicio de que el cálculo de la sanción se efectúe con arreglo a los criterios de la Ley 58/03, es decir, sobre la cuantía no ingresada, lo que conlleva a estimar, en este punto, el recurso.

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Historial del Caso


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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional, 14 de Julio de 2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 326/2002, se tramita a

instancia de D. Íñigo, representado por el

Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

230.708,75 euros. De las liquidaciones impugnadas ninguna supera los 25 millones de pesetas,

cuantía exigida para acceder a la Casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La parte indicada interpuso, en fecha 18 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante la presentación de este escrito se tenga por formulada la demanda en el recurso 326/2002 y en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos estime el presente recurso contencioso, declarando no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC impugnada y en consecuencia la anule, y por contrario imperio: 1.- Confirme la Resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999 recaída en las reclamaciones números 415598/97, 41/5599/97 y 41/5600/97 por alguno de los siguientes motivos: a) Improcedencia de la alzada interpuesta por extemporaneidad. b) Improcedencia de la alzada interpuesta por falta de legitimación de los Directores de Departamento de la AEAT para promoverla. c) Improcedencia de la alzada interpuesta por la imposibilidad de litigar de las Administraciones Públicas en vía administrativa en virtud de lo preceptuado por el artículo 44 de la Ley 29/1998. d) Improcedencia de la alzada interpuesta respecto de las liquidaciones no susceptibles de dicho recurso por su cuantía (IRPF 1992 e IRPF 1993). e) Por haber operado la caducidad en el procedimiento económico- administrativo en segunda instancia. 2.- Para el supuesto que exclusivamente se confirmara la resolución del TEARA de 27 de mayo de 1999 respecto a las reclamaciones relativas al IRPF 1992 y 1993, por carecer de cuantía suficiente para el recurso de alzada, ordene la anulación de la liquidación practicada por la Inspección relativa al IRPF 1991 por ser ésta contraria a Derecho. 3.- Subsidiariamente a lo solicitado en los numerales 1 y 2, ordene la anulación de las liquidaciones practicadas por la Inspección en relación con el IRPF 1991, 1992 y 1993 por ser éstas contrarias a Derecho. Con todo lo demás que en Derecho proceda, y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere. ".

SEGUNDO. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de julio de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 16 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó, dándose audiencia mediante la misma providencia respecto de la aplicación de la nueva Ley General Tributaria 58/03, de 17 de diciembre, en materia sancionadora, en lo que pudiera ser favorable a la pretensión del recurrente, por plazo de cinco días, con el resultado obrante en autos.

CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, que estima el recurso de alzada int...

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