SAN, 26 de Septiembre de 2013

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:3877
Número de Recurso481/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

VISTOS los autos del recurso contencioso-administrativo nº 481/12, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco, actuando en representación procesal de D. Luis Andrés, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá.

La cuantía del presente procedimiento ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada representación procesal se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en Sala el 6 de noviembre de 2012.

Por decreto de fecha 16 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013, en la que terminó suplicando que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) de fecha 11 de septiembre, al objeto de que se proceda por la AEPD a la incoación de las actuaciones previas de inspección y comprobación de los arts. 122 y siguientes del RLOPD.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2013, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, por ser conforme a derecho.

CUARTO

Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba, por lo que seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de escrito de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2013, en el que se deliberó y votó. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento contencioso administrativo se pretende la realización de un pronunciamiento sobre el efectivo ajuste a la legalidad con respecto a una resolución del Director de la Agencia Española de Protección de datos, de fecha 11 de septiembre de 2012, que decidió no incoar actuaciones inspectoras, ni tampoco un procedimiento sancionador o de infracción, contra el Colegio Alemán de Madrid, pese a la denuncia formulada contra éste por la persona ahora recurrente. Dicha denuncia fue presentada en fecha 27 de abril 2012 con motivo del acceso a un terminal telefónico de uso particular de un hijo suyo, menor de edad (que por aquel entonces contaba con 12 años de edad), sin el previo consentimiento de sus padres, por personal del establecimiento educativo.

SEGUNDO

La pretensión de la parte recurrente se contrae, pues, a que el Tribunal declare la nulidad de la decisión de la Agencia Española de Protección de Datos y que proceda ésta (petición que comporta sobreañadir una pretensión de condena) a la depuración de responsabilidades sancionadoras, previa incoación de actuaciones de inspección y de comprobación.

Para ello, el actor fundamenta sus pretensiones, en esencia, en los siguientes antecedentes de hecho y Derecho:

  1. - Un hijo del recurrente (al que no se identificará en la presente sentencia por ser innecesario para la resolución del recurso y en garantía de sus derechos), que por entonces contaba con doce años de edad, cursaba estudios en el Colegio Alemán de Madrid.

  2. - Dicho menor era usuario de un teléfono móvil con funciones multimedia y capacidad de acceso a Internet, que había sido contratado por su madre con la correspondiente operadora de comunicaciones electrónicas.

  3. - El 28 de noviembre de 2011 el Director del centro escolar obligó al menor a desvelarle las claves de acceso y de seguridad con las que se protegía el terminal telefónico (el número PIN), tras lo cual, una vez desbloqueado y contando con el auxilio del informático empleado en el centro, procedió a examinar los archivos y las carpetas del mismo (fotografías, videos, histórico de navegación por Internet, etc.).

  4. - Como consecuencia de dichos hechos, fueron incoadas diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Madrid. En ellas se recibió declaración a ambos padres del menor, al director del centro y al técnico informático.

  5. - De las pruebas practicadas en dichas diligencias penales se desprendería, como acreditado judicialmente, el acceso inconsentido a datos personales del menor por parte el director del centro y, en concreto, la revisión del archivo histórico de navegación por Internet y el contenido multimedia almacenado en el dispositivo.

  6. - Aquellas diligencias penales fueron finalmente archivadas por el Juzgado de Instrucción.

  7. - Formulada posterior denuncia, por estos mismos hechos, ante la Agencia Española de Protección de Datos, ésta dictó una resolución, de fecha 11 de septiembre de 2012, denegando la incoación de procedimiento, que es aquélla que se pretende anular en el presente recurso contencioso administrativo.

  8. - Seguidamente, ya en los Fundamentos de Derecho de la demanda, aborda el recurrente su legitimación procesal y, en concreto, pasa a invocar la doctrina jurisprudencial emitida sobre la legitimación procesal de los denunciantes en los procedimientos administrativos.

Después aborda la naturaleza de "datos de carácter personal" de la información obtenida por el personal del centro educativo en el terminal telefónico del menor. Afirma en este sentido el recurrente (con los argumentos y razones que allí desarrolla) que, en efecto, las informaciones obtenidas tienen la naturaleza de datos de carácter personal. Invoca además en este sentido una resolución de la propia Agencia Española de Protección de Datos de 30 de diciembre de 2010 a tenor de la cual la información relativa al historial de acceso a Internet, asociada una persona identificada o identificable y que permite su evaluación, da lugar a la consideración de dicha información como "datos personales" incluidos en el ámbito de aplicación de la ley.

Una vez sentado dicho carácter personal de los datos que fueron objeto de acceso, el recurrente invoca el artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y en concreto la necesidad del consentimiento, por parte del titular del dato, para que se produzca su tratamiento por terceros. Dicho consentimiento, además -nos recuerda- habrá de ser prestado de manera inequívoca, salvo que la ley disponga otra cosa.

Pero acontece -siempre según el discurso alegatorio del recurrente- que, en el presente caso, se trata de un menor de edad que cuando los hechos se produjeron contaba con 12 años. Por ello, ante la falta de capacidad por su parte para la emisión de dicho consentimiento, sería aplicación el artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . Según dicho precepto, en el caso de los menores de 14 años se requerirá que su consentimiento lo presten los padres y tutores.

Ratifica además que en el presente caso no habría existido consentimiento de los padres sino que el director del centro, actuando por simple vía de hecho, eludió su obtención, sin que exista norma alguna que le atribuya funciones de vigilancia sobre soportes informáticos de uso particular.

De todo ello derivaría que la intervención del terminal telefónico, en las condiciones expresadas, afectó a la intimidad del menor y comportó una actividad infractora de la normativa de protección de datos. También se habría vulnerado el principio del consentimiento recogido el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Se opone seguidamente el recurrente a las consideraciones de la resolución recurrida, en el sentido de que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la normativa del centro (el reglamento escolar general del colegio), permitan actuar en el modo en el que lo hizo el personal del establecimiento, aun cuando existiera un procedimiento disciplinario en curso.

Tras citar el artículo 18.3 del Texto Constitucional destaca también que el análisis del contenido de las memorias de estos dispositivos telefónicos puede afectar o incidir sobre el derecho a las comunicaciones, y ratifica que el análisis de objetos electrónicos, y en particular de un terminal telefónico, es una medida que, sin duda, incide en los datos de carácter personal y que resulta limitativa del derecho a la intimidad o incluso de la privacidad del interesado.

TERCERO

Por su parte la resolución impugnada fundamenta su decisión de no iniciar diligencias de investigación ni incoar un procedimiento sancionador, en esencia, en dos razones:

  1. - Que los contenidos a los que se accedió tienen carácter de personal o doméstico, de modo que quedarían fuera del ámbito aplicativo de las normas de protección de los datos de carácter personal; aunque todo ello con independencia de las actuaciones que se pudieran seguir en otros ámbitos (como los órganos jurisdiccionales penales).

  2. - Que, dado que se trataba de una actuación disciplinaria docente, sería de aplicación la Ley Orgánica 2/2006, el 3 mayo, de Educación, así como las normativas propias del centro educativo; en suma, existirían unas normas específicas que habilitarían para el tratamiento de datos de los alumnos en el seno de procedimientos disciplinarios.

CUARTO

Una vez expuestas las diferentes posiciones procesales de las partes pasaremos a su resolución.

  1. - APLICABLIDAD DE LA LEGISLACIÓN PROTECTORA DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.-La primera cuestión a decidir se contrae a si resultan de aplicación al presente caso las normas jurídicas reguladoras -y protectoras- de los datos de carácter personal o si,...

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