Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 12 de Mayo de 2005

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Resumen


IRPF, ejercicio 1999. Devolución de ingresos indebidos. Examen sobre la inconstitucionalidad de la norma. Artículo 1.5 de la Ley 55/99, que modifica el artículo 17.2.a) de la Ley del IRPF de 1998, estableciendo una reducción del 30 por 100 para os rendimientos irregulares procedentes del trabajo personal y un límite a esa reducción en función de la cuantía, que se obtiene multiplicando el número de años de generación del incremento por el salario medio anual. Supuesta inconstitucional de dicho artículo, de la disposición transitoria duodécima y de la disposición final segunda, por infracción del principio de seguridad jurídica, en relación con la irretroactividad que, según se alega, se propicia con la ley. Análisis de las razones por las que no se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, ni por infracción del principio señalado, ni por la de los de igualdad y capacidad económica.

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Extracto


Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 12 de Mayo de 2005

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1171/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de DON Tomás, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 181.303,45 euros (30.166.356 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 19 de octubre de 2002, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación promovida contra el acuerdo de 21 de agosto de 2001, del Jefe de la Administración de Hacienda de Colmenar Viejo, de la Delegación Especial en Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que, a su vez, se denegó la solicitud de rectificación de la declaración-liquidación presentada por aquél, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999. Mediante resolución 15 de octubre de 2004, el TEAC desestimó expresamente la reclamación a la que se ha hecho referencia. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 24 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, en estos términos: "que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en méritos de cuanto en su cuerpo se contiene, tenga por formulada la Demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 1171/02, y tras los trámites legales oportunos en su día dicte Sentencia en la que estimando el presente recurso, se acuerde anular el acto impugnado al no ser el mismo conforme a Derecho, reconociendo:

- El derecho de esta parte a la rectificación de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999 por resultar inconstitucionales la Disposición Transitoria Duodécima, la Disposición Final Segunda y el artículo 1.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

- El derecho de esta parte a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en la Administración de Hacienda, así como al abono del interés de demora correspondiente", interesando, además, lo siguiente, transcrito de forma literal: "SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que al fundamentarse la presente demanda, entre otros argumentos, en la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Duodécima, de la Disposición Final Segunda y del artículo 1.5 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dada su no adecuación a los principios constitucionales de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución), capacidad económica (artículo 31 de la Constitución), e igualdad (artículos 14 y 31 de la Constitución), el fallo del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme pudiera depender de la adecuación o no de las citadas normas a la Constitución, por lo que

DE NUEVO SUPLICO: Se sirva a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de las citadas normas".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Denegado, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, fue dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por medio de los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO.- Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 5 de mayo de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que ...

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