Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 1 de Diciembre de 2010
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Sentencia de Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso, 1 de Diciembre de 2010
SENTENCIA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil diez. La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 335/2009, interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de Dª Joaquina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2008, en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997. PRIMERO Interpuesto el recurso en fecha 27 de noviembre de 2009, y previa reclamación del expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de marzo de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, terminó suplicando: << (...)dicte Sentencia por la que se anule la resolución del TEAC de fecha 28 de septiembre de 2009, por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación y sanción practicadas contra mi principal con ocasión de las actuaciones de inspección seguidas contra ella>>. SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 23 de abril de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente. TERCERO Por providencia de 26 de abril de 2010 se dio traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, y tras ello se señaló el día 24 de noviembre de 2010 para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar. Ha sido PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala. PRIMERO: Dª Joaquina impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 14 de febrero de 2008, en asunto relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, y acuerda confirmar el acuerdo liquidatorio de IRPF 1997 y anular el acuerdo sancionador relativo al mismo ejercicio y que se calcule otro de conformidad con el último Fundamento Jurídico. Esta resolución parte, en esencia, del acta de disconformidad incoada a la recurrente el 7 de abril de 2004, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997, en la cual se realizan una serie de modificaciones en la declaración- liquidación presentada por la misma, la cual realizaba en dicho ejercicio la actividad de "Farmacia: comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal" que se encuentra en el epígrafe 652.1 del IAE" y determinaba la base imponible del Impuesto en régimen de estimación directa normal. Modificaciones que el TEAC sintetiza en los siguientes puntos: A) Arrendamiento financiero: La contribuyente el 7 de julio de 1990 contrató con Caixaleasing, S.A el arrendamiento financiero de un edificio de 5 plantas sito en la C/ Museu de Granollers. En la planta baja derecha es donde la contribuyente tenía su farmacia y la planta baja izquierda estaba arrendada a D. Eugenio (cediendo Caixaleasing el derecho a percibir las rentas a la interesada mientras no se produzca su desocupación). En febrero de 2001 la contribuyente cedió en subarriendo a JOCAIS, S.L las plantas 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del citado edificio. En fecha 1- 10-94, JOCAIS, S.L arrendó el piso NUM000 - NUM001 de dicho inmueble a la contribuyente como local comercial destinado a "oficina, almacén, laboratorio y demás actividades afines a la actividad de farmacia". La contribuyente para determinar el rendimiento de su actividad de farmacia se dedujo tanto los gastos financieros como al cuota que correspondía a la recuperación del coste del bien. Según la normativa reguladora del arrendamiento financiero (Ley 26/1998 de 29 de julio ) las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien, son deducibles en la parte que corresponda a los elementos susceptibles de amortización. Es decir, dicho régimen exige que los elementos se afecten por el usuario a su actividad económica, circunstancia que no concurría en este caso, pues dicha actividad solo se desarrolla en un local, y no en el resto que estaba arrendado. El actuario comprobó que la actividad de subarriendo no se podía calificar como una actividad económica al no cumplir los dos requisitos que establecía el art. 40.2 de la Ley 18/1991 del IRPF : a) que exista un local afecto donde se realice la gestión y b) tener una per...Ver el contenido completo de este documento
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