SAN, 30 de Enero de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8526
Número de Recurso892/2000

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 892/00 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de D. Fidel,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/11 /00 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/11/00 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/11/00 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/03/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/06/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23/01/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.11.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra la desestimación presunta del TEAC de Madrid, de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, derivadas de las actas previas de fecha 11 de noviembre de 1994, (en las que se procedía al incremento de las bases declaradas, al no admitir la Inspección el criterio de caja en relación con los rendimientos atribuidos por KPMG PEAT MARWICK S.A. y CIA. CONSULTORES SRC, al aplicar el art. 109.3 del Reglamento del Impuesto, por la atribución, como socio, de la base imponible positiva de la sociedaad transparente y por cesión de vehículos y seguros de vida y de asistencia médica; prestaciones efectuadas por KPMG PEAT MARWICK S.A.), anula las liquidaciones y ordena nueva liquidación acorde a los criterios expuestos en su Fundamento de Derecho Sexto.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el transcurso de cuatro años, al amparo del art. 64 de la Ley General Tributaria, redacción dada por Ley 1/98, desde el inicio de las actuaciones en 18 de julio de 1994, hasta la fecha de las Actas; habiéndose producido interrupción de las actuaciones inspectoras desde la presentación del escrito de alegaciones, en 22 de diciembre de 1994, hasta la fecha de notificación de las liquidaciones, en 24 de abril de 1996, sin que tengan efectos interruptivos los trámites de alegaciones relativos a la adecuación de la sanción a los criterios de la Ley 25/95. 2 ) Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la luz de su normativa creadora y reguladora, al no cumplirse con los requisitos y fines declarados por la Disposición Adicional Tercera y Disposición Final Cuarta de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, al ser creada por una Ley de Presupuestos. 3 ) Nulidad de las liquidaciones al ser improcedentes las actas previas, conforme a lo declarados en las sentencias de esta Sala, que cita. 4) Aplicación a las sociedades civiles del régimen de transparencia fiscal, al amparo del art. 10 de la Ley 18/91 y su Disposición Final Segunda, en relación con la sociedad KPMG PEAT MARWICK S.A. y CIA. CONSULTORES S.R.C. 5) Opción por tributación individual, al amparo de los arts. 9.1.b y 11 de la Ley 20/89, de 28 de julio, de adaptación del I.R.P.F., e interpretación jurisprudencial. Manifiesta que existe error en el consentimiento en el momento de ejercer la opción, al resultar más gravosa para el contribuyente. 6) Improcedencia del incremento de las bases por los conceptos impositivos indicados en las Acta. Manifiesta que es de aplicación el criterio de caja en lugar del de imputación, que, en su caso, constituiría una infracción simple, dado los términos del art. 110 del Reglamento del Impuesto, pero procediendo la opción de imputación elegida por el recurrente. En relación con la imputación de las bases procedentes de la sociedad transparente se remite a lo que declare la Sala en el Rec. 220/00. En cuanto a los incrementos por prestaciones de terceros (seguro médico, seguro de vida y arrendamiento de automóviles), considera que son gastos fiscalmente deducibles, al no ser el recurrente socio de las sociedades de las que los gastos provienen, es decir, de K.P.M.G. SA Y CIA CONSULTORES S.R.C. Se remite a lo expuesto en el Rec. 202/00. Entiende que la Inspección no motiva suficientemente la denegación de la deducibilidad de estos gastos. 7) Improcedencia de la sanción por falta de culpabilidad, al no existir conducta a sancionar, siendo improcedente, en su caso, la determinación de su cuantía.

El Abogado del Estado rechaza la alegación de prescripción, al existir el acto de otorgamiento del recurrente de poder en favor del representante en fecha 3 de mayo de 1994, sin que sea aplicable el plazo de cuatro años, al no tener carácter retroactivo la redacción dada al art. 64 de la Ley General Tributaria por la Ley 1/98, sin que exista, por otra parte, paralización de las actuaciones inspectoras. Afirma la constitucionalidad de las normas reguladoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, al tener una vinculación directísima con la materia presupuestaria, según jurisprudencia constitucional. Procedencia de las actas previas, al amparo de los arts. 34.a) y 50 del Reglamento General de la Inspección. Alega que la imputación al socio de la sociedad transparente es procedente al amparo de lo establecido en el art. 12.2 de la Ley 44/78, imputación que se ha de hacer en su totalidad al recurrente y no al 50% a cada cónyuge. Apoya los argumentos de la resolución en relación con las prestaciones de terceros, al tener el carácter de renta para el recurrente, por suponer un beneficio. Por último, manifiesta que es procedente la imposición de la sanción, que ha sido ponderada a los criterios de la Ley 25/95.

SEGUNDO

La Sala venía declarando en relación con el plazo de prescripción que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha...

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