SAN, 20 de Marzo de 2003

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8624
Número de Recurso5/2001

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de marzo de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 5/01 que ante esta Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

ANA CARO ROMERO, en nombre y representación de D. Ignacio, frente a

la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 06/10 /00 sobre IMPUESTO SOBRE LA

RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 03/01/01 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 17/01/01 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 28/06/01, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25/07/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13/03/03 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 6.10.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22.1.1997, del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, por cuantía de 9.856.901 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 27 de marzo de 1995, en la que se procede al incremento de la base imponible declarada por el concepto de incremento de patrimonio oneroso derivado de la enajenación de una sexta parte del derecho de arrendamiento establecido con el Ayuntamiento de La Coruña, que le atribuía la explotación del Teatro Rosalía.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Derivación del importe percibido de una expropiación del referido bien, en cuyo expediente se negoció el justiprecio a obtener como compensación por la pérdida del bien expropiado, sin que sea procedente la declaración de la resolución impugnada sobre inexistencia de la expropiación, y sobre la que basa la fundamentación sobre el tratamiento del importe percibido del Ayuntamiento y su tratamiento fiscal, lo que le vacía de contenido. 2) Exención del justiprecio, al amparo del art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia interpretativa del mismo, sin que pueda calificarse de renta el percibo del justiprecio, al amparo del art. 3.4 de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, al constituir una "indemnización" que compensa la pérdida o deterioro de un bien o derecho, sin que ello produzca un incremento patrimonial, pues lo compensado en una pérdida patrimonial. 3) Procedencia de la imputación de los cobros a un sólo ejercicio, al responder a la buena fe del interesado. 4) Incumplimiento de los plazos legales para resolver, al amparo del art. 60.4 del Reglamento de la Inspección, que produce la prescripción, siendo imputable a la Administración la tardanza en resolver, así como la defectuosa notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa que produce indefensión al conducir a error con respecto a los derechos del administrado. Y 5) Falta de notificación al cónyuge del recurrente de la existencia de la deuda, siendo que se habían acogido al sistema de tributación conjunta.

El Abogado del Estado niega se haya producido la caducidad del expediente o la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al no haberse superado el plazo de seis meses entre las actuaciones inspectoras, ni el de cinco años. En cuanto al fondo mantiene que la relación jurídica mantenida por el recurrente con el Ayuntamiento de La Coruña es de arrendamiento con prórroga forzosa, al haberse extinguido la concesión administrativa para el arriendo y explotación del Teatro municipal, al haber transcurrido el plazo de diez años; contrato de arrendamiento que se resolvió por acuerdo mutuo de las partes contratantes, percibiendo a cambio una contraprestación de 160.000.000 pesetas, sin que constituya una indemnización, no sujeta al...

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